el ámbito federal, entidad que declinó competencia al ámbito estatal en el año 2009. También, se abrió una investigación penal sobre los hechos relacionados con la obligación a practicar sexo oral respecto de Ana María Velasco Rodríguez bajo el delito de “actos libidinosos” contra un funcionario policial la cual terminó en la absolución del mismo. Finalmente, se inició una investigación sobre lo sucedido a María Patricia Romero Hernández y su familia, bajo el delito de “abuso de autoridad” la cual culminó en la absolución de un policía estatal y cuatro municipales. 388. La Comisión recuerda que al pronunciarse sobre los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado reconoció las deficiencias y demoras en las etapas iniciales de las investigaciones a nivel interno. La Comisión toma en cuenta este reconocimiento de responsabilidad y a continuación se referirá a sus hallazgos en cuanto al deber de investigar con la debida diligencia. 389. En primer lugar, la Comisión observa que la averiguación previa 466 ante la PGJEM se inició a raíz de notas periodísticas publicadas en distintos medios de comunicación. Por su parte, la averiguación previa 470 también ante la PGJEM, se inició a raíz de la denuncia presentada por la CNDH aportando las entrevistas rendidas por ocho de las víctimas del presente caso. Por su parte, la FEVIM inició las investigaciones a raíz de información de público conocimiento y de la denuncia formalizada y ampliada en representación de seis de las víctimas del caso. 390. La Comisión observa que la fecha más temprana de inicio de las investigaciones fue el 10 de mayo de 2006, no obstante, desde el 5 de mayo de 2006 la CNDH contaba con información, tanto de las entrevistas como de los certificados médicos de lesiones practicados por ellas, sobre la posible comisión de actos de tortura, incluida tortura sexual. Asimismo, a pesar del carácter superficial y escueto de los registros médicos de ingreso al CEPRESO de 4 de mayo de 2006, de los mismos también era posible colegir que las detenciones habían sido realizadas con violencia. Estos elementos que estuvieron en conocimiento de agentes estatales desde las horas posteriores a la detención, no dieron lugar a una investigación inmediata de oficio para identificar las razones de las lesiones físicas que exhibieron las víctimas, ni para esclarecer sus denuncias de violencia y violación sexual. 391. Como se indicó anteriormente, en casos de tortura y violencia sexual, resulta fundamental el inicio inmediato de una investigación para practicar exámenes médicos, incluyendo ginecológicos, y psicológicos de la manera más pronta posible, a fin de recabar la mayor cantidad de prueba sobre la ocurrencia del hecho y las posibles autorías. 392. En el presente caso, ni antes del inicio de las averiguaciones previas, ni durante las semanas posteriores, las víctimas contaron con un examen médico integral. La Comisión resalta que los registros médicos de ingreso al CEPRESO constan de una o dos cuartillas, sumamente escuetos, en los cuales constan algunas lesiones de manera superficial respecto de las cuales los médicos respectivos se limitaron a dar analgésicos en algunos de los casos. Por su parte, los certificados médicos de lesiones practicados por la CNDH en su mayoría el 5 de mayo de 2006, si bien resultan un poco más detallados en cuanto a las lesiones físicas encontradas, en varios de ellos se indica expresamente que no se procede a una evaluación ginecológica más integral, dado que no acudieron con personal especializado ni se cuenta con la estructura necesaria para ello. En efecto, la Comisión ha establecido que, a excepción de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández Martínez, las víctimas no recibieron atención ginecológica inmediata y las pocas que la recibieron, fue ya en el mes de junio de 2006, casi cuatro semanas después de ocurridos los hechos. La Comisión observa que la falta de un examen médico integral fue objeto de una huelga de hambre por varios días por parte de un grupo de personas dentro de las cuales se encontraban varias de las víctimas del presente caso. En el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno, si bien se practicaron pruebas periciales para determinar la presencia de semen, la cual dio positiva, no se efectuó seguimiento a dicha prueba para determinar posibles autorías de los agentes policiales a cargo del traslado de la víctima. En el caso de Claudia Hernández Martínez, el peritaje médico forense de 14 de junio de 2006 indica que los signos encontrados en la vagina pueden corresponder a contaminación por bacterias o microrganismos. Esta víctima indicó, en una revisión ginecológica posterior, en la cual se le diagnosticó vaginosis mixta, que no recibió atención ginecológica completa bajo el argumento de que se encontraba con su periodo menstrual, situación que se extendió por diez días. 72

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