su contenido en sí mismo revictimizante, envió un mensaje de intolerancia frente a las graves omisiones que se cometieron en las etapas iniciales de la investigación ya descritas y reconocidas por el Estado ante la CIDH. 404. En virtud de las consideraciones expuestas la Comisión concluye el Estado mexicano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia los actos de tortura física, psicológica y sexual sufridos por las víctimas del presente caso. 3.2. Sobre el deber de investigar en un plazo razonable 405. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales353, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular354. 406. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal355. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los cuatro elementos que ha tomado la Corte en su reciente jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso356. 407. Los hechos del presente caso tuvieron lugar los días 3 y 4 de mayo de 2006. A la fecha, han transcurrido más de nueve años sin que los mismos hayan sido esclarecidos ni se hubieran identificado a todas las personas responsables ni impuesto las sanciones correspondientes. 408. En cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión observa que si bien el caso podría revestir cierta complejidad, del análisis de la información disponible sobre las investigaciones y procesos internos resulta que no han sido las características específicas del caso las que han generado la demora de más de nueve años y, en particular, las demoras específicas descritas en la sección anterior. Más bien, las demoras se han debido a las acciones y omisiones de las distintas autoridades estatales, tanto del Ministerio Público como judiciales que han conocido los hechos. 409. Con relación a la conducta de las autoridades, la Comisión se remite a las consideraciones efectuadas en el análisis de falta de debida, en el cual se detalla la manera en que las autoridades incurrieron en graves omisiones en las etapas iniciales, dispusieron la reserva de las averiguaciones previas por un lapso de más de tres años, incurrieron en actuaciones que demoraron por tres años adicionales la apertura formal de una de las causas penales, y se han abstenido, hasta la fecha, de investigar todas las responsabilidades derivadas de las distintas formas de autoría así como de la participación de funcionarios de todas las entidades identificadas a lo largo del presente informe. 410. Por otra parte, la Comisión nota que las víctimas y sus representantes han participado activamente en los procesos, sin que de la prueba obrante en el expediente se identifique que hubieran obstaculizado de alguna forma la investigación. La Comisión nota que el Estado ha referido en varias 353 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 354 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 355 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76. 356 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 75

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