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Teniendo en cuenta el hecho de que durante el curso del juicio ante las autoridades
colombianas sólo se hizo mención incidental de Anaya González y esta Corte
únicamente supo de él durante la fase de reparaciones; la vaguedad de las
declaraciones de esos testigos que ni siquiera indican la época de la supuesta
convivencia ni el lugar de ella, la Corte considera que no fue demostrada la alegada
condición de compañero permanente de Cristóbal Anaya González.
45.
Por lo tanto, en cuanto a la indemnización por daños materiales causados por
la muerte de María del Carmen Santana, de quien la propia Comisión dijo en la
demanda que “posee muy poca información” y teniendo en consideración que no se
ha presentado prueba alguna sobre su identidad real, edad y filiación que permita
determinar el monto de tales daños, ni sobre sus eventuales beneficiarios, este
Tribunal se encuentra impedido de ordenar el pago de indemnización por ese
concepto. En estas circunstancias especiales, la cuestión de la identidad de la
víctima debe ser resuelta en el marco del derecho interno, inclusive para dar
cumplimiento a la parte de esta sentencia que más adelante (infra, párr 52.b)
adjudica la indemnización del daño moral al pariente más cercano de la que en el
curso de esta etapa del proceso se ha llamado María del Carmen Santana Ortiz.
46.
Respecto del reembolso de los gastos incurridos por los familiares de las
víctimas en sus gestiones con ocasión de este proceso, la Comisión ha reclamado la
suma de US$ 33.681,00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y un dólares
estadounidenses) y ha acompañado copia de algunos documentos supuestamente
demostrativos de esos gastos.
***
47.
Luego de un examen detallado de los documentos relativos a esos gastos, la
Corte observa que una parte importante de ellos corresponden a gastos de viaje y
llamadas telefónicas fuera de Colombia, a publicaciones periodísticas y elaboración
de afiches y pancartas realizados por el Sindicato de Educadores de Santander y la
Comisión Andina de Juristas y no por la señora María Nodelia Parra Rodríguez, por lo
cual no pueden ser incluidos en los gastos reembolsables conforme al punto
resolutivo número 6 de la sentencia de fondo dictada por esta Corte, la que sólo
reconoce los gastos relacionados con gestiones de los familiares de las víctimas ante
las autoridades colombianas. La Corte, sin embargo, entiende que la señora María
Nodelia Parra Rodríguez debió haber incurrido en algunos gastos ante las
autoridades colombianas y los fija en la suma de US$ 2.000,00 (dos mil dólares
estadounidenses) que deberán pagársele directamente a ella.
XV
48.
La Comisión, haciendo suyo un escrito de uno de los representantes de los
familiares de las víctimas, ha solicitado el pago de US$ 125.000,00 (ciento
veinticinco mil dólares estadounidenses) para cada una de las familias de las
víctimas como indemnización por daño moral, alegando en favor de esa estimación
el criterio de la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, (supra 15).
49.
Por su parte el Gobierno aceptó la existencia del daño moral pero impugnó su
monto y alegó que en jurisprudencia reciente de la Corte se establece que tal
estimación debe basarse en principios de equidad y no en parámetros rígidos.