14 55. Al respecto, observa esta Corte que, en su sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, párrafo 3 de la parte resolutoria, decidió que Colombia no había violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos lo que le impediría entrar de nuevo a considerar esa cuestión que adicionalmente, no fue planteada en la demanda sino en la etapa de reparaciones. Por otra parte, el examen de la legislación interna no es materia apropiada para ser considerada en la fase de reparaciones de un proceso y, además, en el caso presente, no habiéndose podido comprobar que las personas desaparecidas se encontraran en ninguna de las instituciones de detención oficiales, no podrían las autoridades judiciales a falta de informaciones pertinentes sobre el paradero de las personas desaparecidas, tomar dentro de un recurso de hábeas corpus medida alguna ni haber impedido la muerte de ellas. 56. En cuanto a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en los términos de la Convención Interamericana de 1994 sobre la materia, la Corte considera que esa tipificación es deseable, pero que la falta de ella no ha obstaculizado el desarrollo de los procesos que sigue la justicia colombiana para investigar y sancionar los delitos cometidos en perjuicio de las personas a que se refiere el presente caso. 57. La Comisión alega finalmente que la desaparición forzada de personas y la ejecución extrajudicial son delitos que no pueden ser considerados como cometidos en el ejercicio de las funciones militares, por lo que, en concordancia con el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción de derecho común, aunque no se desconozca el fuero militar, pero que “la garantía de permanencia del presente caso bajo la competencia de la justicia ordinaria es una responsabilidad directa del Gobierno de Colombia.” En relación con lo anterior, esta Corte estima que la cuestión de la competencia de los tribunales militares y su compatibilidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, implicaría una revisión de la legislación colombiana que no es apropiado hacer en forma incidental y en la fase de reparaciones y menos aún cuando ha sido presentada por la Comisión en una forma hipotética. 58. Para finalizar, la Comisión ha pedido que el Gobierno acepte públicamente su responsabilidad, presente disculpas a los familiares de las víctimas y a la sociedad, otorgue especial atención y aporte económico al colegio que lleva el nombre de Caballero Delgado y desarrolle un programa de promoción y difusión de los derechos humanos. Sobre esas solicitudes esta Corte considera que la sentencia de fondo que dictó en el presente caso y en que se decide que Colombia es responsable de la violación de derechos humanos, y el reconocimiento de responsabilidad reiterado por la agente en el curso de la audiencia pública (supra 23) constituyen una adecuada reparación y no procede decretar otras más (Caso El Amparo. Reparaciones, supra 15, párr. 62), sin perjuicio de ordenar al Gobierno que continúe los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares. 59. Respecto de las costas, ellas fueron denegadas en la sentencia de fondo en la cual se dispuso que “la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual” (Caso Caballero Delgado

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