Código Penal. La sentencia en primera instancia, pronunciada el 30 de agosto de 1994, absolvió al señor Mohamed de responsabilidad penal. 12. El fiscal y el querellante apelaron el sobreseimiento ante la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. La defensa apeló sólo en relación con la asignación de las costas de abogados. En su sentencia del 22 de febrero de 1995, la Sala Primera revocó la sentencia en primera instancia, sentenció al señor Mohamed a tres años de cárcel suspendida, y le prohibió conducir un vehículo por ocho años. 13. La defensa presentó un recurso extraordinario en base al argumento de que la condena violaba las garantías constitucionales. Uno de los fundamentos presentados fue que el reglamento de tránsito invocado como base de la condena y la sentencia no estaba vigente a la fecha del accidente de tránsito. En su decisión del 4 de julio de 1995, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones indicó que, si bien la defensa había presentado lo que en efecto constituía un error técnico, la condena se había basado en un principio de responsabilidad objetiva que no estaba sujeto a impugnación. En consecuencia, la Sala declinó aceptar la apelación para su examen. La defensa presentó luego un recurso extraordinario directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mediante una decisión del 19 de septiembre de 1995, la Corte Suprema rechazó la apelación por inadmisible. 14. La defensa presentó luego un recurso extraordinario ante la Corte Suprema procurando la revocación de la decisión impugnada en base al principio de legalidad y al derecho a ser oído, establecido en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana. El recurso fue desestimado por decisión del 19 de octubre de 1995, en la que se indicó que la decisión impugnada no era susceptible de apelación. Los peticionarios observan al respecto que la Corte Suprema, con la misma composición, había aceptado en 1992 exactamente tal recurso de revocación. 15. Los peticionarios consideran que el proceso instruido contra el señor Mohamed es violatorio al artículo 9 de la Convención Americana, que prohíbe la imposición de leyes ex post facto. Afirman que la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones basó su condena en la violación de tres disposiciones del reglamento de tránsito de 1992. Ese reglamento fue aprobado el 27 de abril de 1992, con posterioridad al accidente de tránsito que ocurrió el 16 de marzo de 1992. Consideran que la penalización de la conducta por ilegal en el momento de la sentencia, cuando no lo era a la fecha de los hechos, constituye una violación del artículo 9 de la Convención Americana. 16. El peticionario subraya que, cuando la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó su recurso extraordinario, admitió haber cometido un “error material” al referirse al reglamento de 1992, que no estaba vigente a la fecha del accidente. No obstante, dicha Sala pasó a indicar que la pena impuesta se había basado principalmente en el deber objetivo de cuidado previsto en el Código Penal. Los peticionarios sostienen que dicho delito no existe en el orden jurídico nacional. Los peticionarios subrayan que la legislación argentina no contiene norma expresa alguna que indique que una persona que viola el “deber objetivo de cuidado” deba ser condenada y sancionada, y que el sistema jurídico no permite la aplicación de la ley por analogía o en abstracto.

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