inadmisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos establecidos podrían
caracterizar una posible violación, como lo dispone el artículo 47 de la Convención. El
criterio para evaluar este extremo es distinto del que debe seguirse para decidir sobre
el fondo de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para
determinar si en la denuncia se demuestra una aparente o posible violación de un
derecho protegido por la Convención. Se trata de un examen sumario, que no implica
ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa. La distinción entre el examen
necesario para declarar la admisibilidad y el que exige la determinación de una
violación está reflejada en el propio reglamento de la CIDH, que diferencia claramente
estas dos etapas.
31. A esta altura, el procedimiento establece cuestiones de derecho, a estar a lo que
dispone el artículo 8(2)(h), y cuestiones de hecho y de derecho en cuanto a las
denuncias planteadas respecto del artículo 9. En este sentido, las denuncias
presentadas no son manifiestamente infundadas como para impedir su admisibilidad.
32. Con respecto al argumento del Estado respecto a que el examen de esta petición
exigiría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, fuera de la esfera de su
competencia, es verdad que la CIDH “no es competente para revisar sentencias
dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y
apliquen las debidas garantías judiciales”.1 Más específicamente, la Comisión “no
puede actuar como corte de apelaciones para examinar presuntos errores de la
legislación interna o de hecho que pueden ser cometidas por la justicia nacional
actuando dentro de su jurisdicción”.2 Sin embargo, dentro de su mandato de
garantizar la observancia de los derechos establecidos por la Convención, la Comisión
tiene necesariamente “competencia para declarar admisible una petición y
pronunciarse sobre su mérito cuando la misma presenta una denuncia respecto a que
una decisión legal interna constituye un menosprecio del derecho a un juicio
imparcial”, o alega otras violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento. 3 La
Comisión concluye que en el presente caso los peticionarios presentaron denuncias
referentes a presuntas violaciones al derecho a apelar una sentencia ante una instancia
superior, y al derecho a que no se apliquen leyes ex post facto, denuncias que, de ser
congruentes con otros requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a
establecer la violación de derechos protegidos por los artículos 8, 9 y 1(1) de la
Convención Americana.
33. Teniendo en cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la
protección, las garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia, en su
decisión sobre los méritos, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará
también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención Americana, relativo al
derecho a la protección judicial y del artículo 2, vinculado a la obligación de dar efecto
jurídico interno a los derechos en ella consagrados.
V.
CONCLUSIONES
34. La Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que la
petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención
1 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de
2000, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 56, donde se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673
Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH1996, párrs. 50-51.
2 CIDH, Informe Nº7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la
CIDH 2000, párr. 20, en que se cita Marzioni, supra, párr. 51
3 Ibid.