34 de El Salvador174 es una competencia exclusiva de las autoridades judiciales internas. Sin embargo, la Comisión nota que la propia normativa indica una serie de requisitos que deben cumplirse para que se pueda otorgar este criterio de oportunidad de manera compatible con el deber del Estado de esclarecer adecuadamente los hechos. Esto resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que el resultado puede ser la extinción de la acción penal de la persona que proporcione información sobre el hecho delictivo en el cual participó. 135. La Comisión constata que las decisiones del Juzgado de Paz de Tonacatepeque de 12 y 16 de octubre de 2000, donde se autorizó tomar la declaración del señor Amaya Villalta y otorgar el criterio de oportunidad, respectivamente, no estuvieron motivadas de manera que sea posible entender cuáles fueron los hechos, motivos y requisitos que se habrían cumplido y que habrían permitido otorgarle al señor Amaya Villalta el criterio de oportunidad. 136. La ausencia de información sobre las garantías que rigieron esta diligencia, resulta especialmente problemática tomando en cuenta que a lo largo del proceso esta declaración fue tomada como una de las dos bases centrales del juicio y la condena. El señor Ruano Torres solicitó la posibilidad de efectuar una especie de careo con el señor Amaya Villalta para que indicara la base de su inclusión de la declaración extrajudicial en reemplazo del sobrenombre el chopo. Esto no le fue permitido al señor Ruano Torres. 137. Cabe resaltar que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la defensa puesto que los abogados de las víctimas no pudieron estar presentes en la realización de una diligencia fundamental para el proceso que se siguió a las víctimas por el delito de tráfico de drogas175. Similarmente, en el caso Luca v. Italy ante la Corte Europea de Derechos Humanos, se condenó a una persona en base a la declaración de un testigo, el cual se dio durante la investigación, sin la presencia de la defensa del imputado. En dicho supuesto, la Corte Europea consideró que el Estado vulneró el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia en tanto dicha prueba no pudo ser refutada por la defensa y fue un elemento probatorio sustancial para la condena de la víctima176. 174 Artículo 20 del Código Procesal Penal de El Salvador: En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave. 3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación. 4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Si el juez, considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante se solicitará la opinión del fiscal, quien dictaminará dentro de los tres días siguientes. El juez no aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del fiscal. 175 Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. 176 European Court of Human Rights, Luca v. Italy. Application no. 33354/96. Judgment of 27 February 2001, para. 40.

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