35 138. En ese sentido, debido a que la defensa del señor Ruano Torres no estuvo presente durante dicha declaración, la cual ha sido considerada como una de las pruebas fundamentales para la sentencia condenatoria del señor Ruano Torres, así como la falta de motivación judicial para otorgar el criterio de oportunidad al señor Amaya Villalta y la imposibilidad de cuestionar dicha prueba durante todo el proceso judicial, la Comisión considera que esta situación constituyó un violación adicional a la presunción de inocencia, además del derecho de defensa. 139. En relación con la segunda prueba, es decir, la relacionada con la identificación por parte de la víctima del secuestro en la rueda de reconocimiento de personas, constan las declaraciones de tres personas, incluyendo la de José Agapito Ruano Torres, en las cuales se alega la irregularidad de la misma. Estos argumentos se relacionan con que el propio fiscal señaló al señor Ruano Torres a fin de que la víctima del secuestro lo pueda identificar y que se consignaron nombres falsos en el acta de dicha diligencia. No consta en el expediente judicial que las autoridades judiciales hubieran valorado estos alegatos ni se hubieran pronunciado al respecto. Conforme al informe emitido por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, esta diligencia se vició en tanto el señor Rodríguez Marroquín vio a los ‘sospechosos’ vinculados al proceso, en diversos medios de comunicación. La Comisión nota que durante la vista previa, el señor Rodríguez Marroquín manifestó que antes de la diligencia de reconocimiento había visto a las personas que fueron detenidas como sospechosas "en diarios y en un video". 140. La Corte Europea ha indicado que la prueba a ser analizada por los órganos judiciales debe haber sido obtenido de manera justa177. De lo contrario, si es obtenida de manera irregular y se trata de medios probatorios esenciales para una condena, se vulnera el derecho de defensa178. 141. Es así como, por lo expuesto previamente, la Comisión considera que los únicos dos elementos probatorios en los cuales se basó la sentencia condenatoria de José Agapito Ruano Torres se realizaron con irregularidades que llegaron a afectar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del señor Ruano Torres. Igualmente, desde la obtención de dichas pruebas en la etapa de investigación, ninguna de las instancias judiciales advirtieron ni se pronunciaron sobre las irregularidades de ambas pruebas. Adicionalmente, a pesar de que el peticionario y el señor Ruano Torres denunciaron las omisiones de los órganos judiciales en relación con la admisión y el valor probatorio que se otorgó a ambas pruebas para condenar al señor Ruano Torres, no se investigó ni sancionó su actuación. 142. A todo lo anterior, se suma el hecho de que no se valoraron las declaraciones de los testigos y la prueba documental que indicaba que el señor Ruano Torres se encontraba trabajando en una escuela cuando ocurrieron los hechos. La Comisión nota que en varias oportunidades esta prueba fue negada bajo el argumento de que no eran relevantes o eran impertinentes. Al respecto, la Comisión resalta la importancia de que, de conformidad con el principio de presunción de inocencia que involucra a todas las autoridades que conducen un proceso, toda investigación penal debe permitir la 177 European Court of Human Rights, Van Mechelen and Others v. The Netherlands. Applications nos. 21363/93, 21364/93, 21427/93 and 22056/93. Judgment of 18 of March 1997, para. 50. 178 European Court of Human Rights, Unterpertinger v. Austria. Application no. 9120/80. Judgment of 24 November 1986, paras. 31-33; Saïdi v. France. Application no. 14647/89. Judgment of 20 September 1993, paras. 43-44; and Van Mechelen and Others v. The Netherlands. Applications nos. 21363/93, 21364/93, 21427/93 and 22056/93. Judgment of 23 April 1997, para. 55.

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