8
38.
Indica que, debido a que esta persona nombró a uno de los partícipes del secuestro
como el chopo, se realizaron todas las diligencias para su identificación. Sostiene que a los
investigadores policiales "se les informó que este [sobrenombre] responde al nombre de Agapito
Ruano". El Estado afirma que posteriormente el propio Francisco Amaya Villalta, en su declaración
judicial, manifestó que el chopo era José Agapito Ruano Torres, "el mismo sujeto que en las
investigaciones policiales había sido identificado como tal".
39.
En relación con el allanamiento al domicilio y la detención del señor Ruano Torres, indica
que fue identificado "mediante fotocopia certificada de su cédula de identidad" previo a su captura, la
cual se realizó en base a una orden judicial. Afirma que los agentes del Grupo de Reacción Policial fueron
a su casa para realizar la captura, y una vez que entraron, el señor Ruano Torres opuso resistencia.
Sostiene que, debido a ello, los agentes se vieron en la necesidad de “utilizar la fuerza en
correspondencia a la oposición materializada por el detenido”. Manifiesta que posteriormente se le
explicó el motivo de su detención. Indica asimismo que en el chequeo médico realizado no se denota el
supuesto maltrato que el peticionario denuncia.
40.
Respecto a la difusión de los medios de comunicación sobre la detención de José
Agapito Ruano Torres, indica que dichas publicaciones no son de naturaleza estatal, sino de medio de
comunicación privados. De esta forma, manifiesta que "existe reconocimiento del derecho de libertad
de expresión que permite la difusión del pensamiento, de las ideas e información, bajo ciertos límites".
41.
Frente al argumento del peticionario referido a las supuestas deficiencias en el actuar de
la defensa pública del señor Ruano Torres, el Estado manifiesta que en ningún momento estuvo en
estado de indefensión. Por el contrario, afirma que desde el momento de su detención fue asistido por
una defensa pública, quien le dio seguimiento hasta la culminación del proceso. Señala que si bien los
defensores públicos no interpusieron una serie de recursos, ello no fue un acto de negligencia sino que
"a criterio de la defensa técnica después de un responsable y minuciosos análisis ello no procedía".
42.
El Estado asegura que lo afirmado por el peticionario en relación con el presunto
señalamiento que el fiscal habría hecho a la víctima del secuestro en contra de José Agapito Ruano
Torres durante el reconocimiento en rueda de personas resulta falso. En tal sentido, manifiesta que
consta en el acta de dicha diligencia que José Agapito Ruano Torres fue identificado por la víctima, y
expresa que en tales diligencias "el imputado se encuentra atrás de un vidrio que no permite que este
vea a través de él, por lo que el señor Ruano no pudo haber visto como supuestamente el fiscal le decía
a la víctima que lo señalara". Asimismo, expresó que en dicha ocasión se hallaba presente uno de los
defensores públicos del señor Ruano Torres por lo que, de ser cierta la hipótesis sostenida por el
peticionario, "indudablemente la defensa hubiese solicitado la anulación de esa diligencia".
43.
En relación con la sentencia condenatoria de José Agapito Ruano Torres, señala que se
tomaron en cuenta dos elementos "que resultan de gran ponderación legal" para determinar su
participación en el secuestro: i) el anticipo de prueba a Francisco Amaya Villalta, además de las
investigaciones policiales que se realizaron para probar que efectivamente la persona que señala dicho
testigo en su declaración era el señor Ruano Torres; y ii) el reconocimiento en rueda de personas donde
la víctima del secuestro identificó a José Agapito Ruano Torres. Al respecto, manifiesta que estas dos
pruebas “no pudieron ser desvirtuadas durante el transcurso del procedimiento”.
44.
Manifiesta que cada una de las resoluciones judiciales de los distintos juzgados, y cuya
actuación culminó con la condena de José Agapito Ruano Torres a quince años de prisión, fueron