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las siguientes personas, quienes
desempeñarán ad honórem:
ya
han
manifestado
su
aceptación
y
se
Albert Jozef Brahim
Ilse Labadie
John C. de Miranda
Antonius H. te Dorsthorst
John Kent
Rodney R. Vrede
Armand Ronald Tjong A Hung.
104. La Corte testimonia su agradecimiento a las personas que han aceptado
integrar la Fundación, como un modo de contribuir a una real y eficaz protección de
los derechos humanos en América.
105. Los miembros de la Fundación, en reunión plenaria, definirán, con la
colaboración de la Secretaría ejecutiva de la Corte, su organización, estatuto y
reglamento así como la forma de operación de los fideicomisos. La Fundación
comunicará a la Corte los textos definitivamente aprobados.
La Fundación estará destinada a actuar como fideicomitente de los fondos
depositados en Suritrust y a asesorar a los beneficiarios en la aplicación de las
reparaciones recibidas o de las rentas que perciban del fideicomiso.
106. La Fundación prestará asesoramiento a los beneficiarios. Si bien los hijos de
las víctimas se cuentan entre los principales beneficiarios, sus madres o los tutores
que los tienen a su cargo no quedan relevados de la obligación de prestarles
gratuitamente asistencia, alimento, vestido y educación. La Fundación tratará que
las indemnizaciones percibidas por los hijos menores de las víctimas sean utilizadas
para gastos posteriores de estudio o para formar un pequeño capital cuando
comiencen a trabajar o se casen y que sólo se inviertan en gastos comunes cuando
razones serias de economía familiar o de salud así lo exigieren.
107. Para sus operaciones, el Gobierno de Suriname entregará a la Fundación,
dentro de los 30 días de su constitución, un aporte único de US$4.000 (cuatro mil
dólares) o su equivalente en moneda local al tipo de cambio vendedor vigente en el
mercado libre al momento de efectuarse el pago.
108. Suriname no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la
operación de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente ni modificar las
condiciones vigentes hoy, salvo en lo que pudiere ser favorable, ni intervenir en las
decisiones de aquella.
XVIII
109. Tal como lo expresó la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz
“el derecho de los familiares de la víctima de conocer [. . .] dónde se encuentran sus
restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los
medios a su alcance” (Caso Velásquez Rodríguez, supra 46, párr. 181; Caso
Godínez Cruz, supra 46, párr. 191); esta obligación tiene particular importancia
en el caso presente en consideración a la relación familiar imperante entre los
saramacas.