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alcance de los derechos acogidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como la competencia específica que los Estados han conferido a ese
tribunal, con exclusión de cualquier otra; competencia que vincula las actuaciones y
decisiones de la Corte y de sus integrantes.
12.
Los Estados partes en la Convención Americana han proclamado y asumido el
deber de reconocer y garantizar esos derechos en favor de todas las personas, sin
distinción, independientemente de que sean o no responsables de hechos
delictuosos. Este es un principio fundamental del Derecho internacional de los
derechos humanos. Los mismos Estados -- que integran la garantía colectiva en esta
materia-- facultaron a la Corte Interamericana única y exclusivamente para conocer
y resolver demandas sobre hechos, atribuidos a los Estados, que violen los derechos
y libertades protegidos por ese tratado internacional. Esa es su competencia
contenciosa. No otra. Al ejercer la tutela judicial de los derechos humanos, la Corte
debe atenerse a las disposiciones de la Convención, del mismo modo que los
tribunales internos deben observar las normas del orden penal.
13.
Dentro de ese marco indispensable y riguroso, cuyo desbordamiento
entrañaría una infracción, la Corte Interamericana emite decisiones acerca de los
hechos violatorios de la Convención que implican responsabilidad internacional del
Estado, no sobre transgresiones de normas diferentes que acarrean responsabilidad
de otros sujetos. Esto explica que la Corte que dicta condena por violaciones a
derechos humanos, no lo haga también en relación con acciones de terrorismo, que
se hallan fuera de su competencia, ni se extienda en el análisis de aquéllas, que
significaría un juicio penal extraño a sus atribuciones. No sobra mencionar que el
propio Estado reconoció que “no es competencia de la Corte pronunciarse sobre
conductas que son ajenas y distintas a la responsabilidad internacional del Estado,
como la de SL” (Sendero Luminoso).
14.
Por eso mismo, cuando la Corte Interamericana se refiere a “víctimas” de
hechos ilícitos, sólo puede aludir a quienes han sido objeto de conductas violatorias
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Hace las calificaciones que
puede y debe hacer, sin incurrir en otras que no puede ni debe hacer y que se hallan
a cargo de instancias diferentes, a las que es preciso dirigirse para que tomen las
decisiones que les competen. Ciertamente son víctimas, en sentido amplio y general,
cualesquiera personas que sufren la pérdida o el menoscabo de un bien jurídico -vida, integridad, libertad, patrimonio-- como consecuencia de una conducta ilícita. Si
ésta corresponde a una violación de la Convención Americana, la calificación de
víctima y la sanción respectiva incumben a la Corte Interamericana. Si se refiere a
una violación de la ley penal, la calificación y la sanción competen a otros tribunales.
15.
El Estado observa que la Corte alude a determinadas personas como
integrantes de “grupos armados”, en tanto que la Comisión de Verdad y
Reconciliación los estima miembros de un “movimiento subversivo terrorista
responsable de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa
humanidad”. La Corte no ha variado, en modo alguno, los señalamientos de la
Comisión de Verdad y Reconciliación. Deja a salvo la calificación formulada por ésta.
Los términos que la Corte utiliza --en el ámbito de su propia competencia y para los
fines del proceso seguido ante ella-- no pretenden “recalificar” lo que aquella
Comisión ha apreciado conforme a su encomienda institucional.
16.
Una sentencia de la Corte Interamericana debe instalarse sobre la prueba de
los hechos violatorios de la Convención, de los que deriva la responsabilidad del