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Estado. Aun cuando el reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad
internacional por parte del Estado demandado no determina, por sí solo, el juicio de
la Corte, es obvio que constituye un elemento de convicción relevante. En el asunto
que ahora nos ocupa, hubo reconocimiento del Estado, explícito y reiterado, con
respecto a hechos constitutivos de violaciones a la Convención Americana.
17.
En la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo, el Estado reiteró
que “reconoce los hechos que motivaron la sanción al Estado peruano por violaciones
graves a los derechos humanos por los hechos acaecidos en may de 1992 e
inclusive durante los meses que siguieron (…)”. En la contestación a la demanda de
la Comisión Interamericana, el Estado ya había mencionado: “Es innegable ocultar
los hechos sucedidos y su magnitud”. Entonces manifestó que “las condiciones no
sólo de descontrol sino de también los niveles de resistencia que muy probablemente
se pudieron haber presentado (en el Penal, provocaron) la respuesta desmedida de
los agentes estatales”.
18.
En la audiencia pública sobre este caso, el representante del Estado observó
que “en el escrito de contestación de la demanda, el Estado peruano está
reconociendo ya esos hechos por la evidencia de los mismos y porque desde el
momento mismo de haber acaecido (…) fueron sujetos de una amplia difusión en los
medios de comunicación”. En los alegatos finales escritos, el Estado reiteró el
reconocimiento de su responsabilidad parcial “en los hechos acaecidos entre el 6 y el
9 de mayo de 1992”. Agregó que “los hechos materia del presente proceso formaron
parte de la estrategia del gobierno de turno para afrontar, violando derechos
humanos, el conflicto interno”. Esas expresiones, citadas literalmente, son del
Estado, no de la Corte.
19.
En todos los casos --que son cada vez más numerosos-- en que un Estado
admite hechos, se allana a pretensiones y reconoce responsabilidad internacional, la
Corte ha destacado que esta actitud, ética y jurídicamente plausible, contribuye al
fortalecimiento del sistema de protección de los derechos humanos y presta un
importante servicio a la administración de justicia internacional. En este sentido, el
tribunal recibió y estimó el reconocimiento formulado por el Estado, en los términos
en que éste lo expuso y confirmó.
21.
En su demanda de interpretación, el Estado solicita un pronunciamiento de la
Corte acerca de la responsabilidad de grupos no estatales por violación de derechos
humanos y delitos de lesa humanidad. Para ello, invoca el “carácter sistémico,
dinámico y evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos”. Desde
luego, este no es un punto de interpretación de la sentencia de fondo, en sentido
estricto, que no se ha referido a esta materia porque se halla fuera de la
competencia contenciosa que la Corte ejerció para conocer y resolver el caso del
Penal Castro Castro. Evidentemente, quien incurre en delitos que implican violación
de derechos humanos, debe responder por su conducta y recibir las sanciones que
procedan. Por lo que toca al caso que nos ocupa, el punto en cuestión no es la
responsabilidad penal de personas que infringen la ley penal, sino la definición del
órgano llamado a conocer de esas infracciones y aplicar las penas respectivas.
22.
Por otra parte, el propio Estado sugiere el análisis de esta materia por la vía
de la opinión consultiva, puesto que invoca expresamente el artículo 64 de la
Convención Americana. Este es el marco normativo de las opiniones consultivas, no
de los casos contenciosos. Ahora estamos ante un asunto planteado, tramitado y
resuelto por la vía contenciosa. La Corte no puede modificar la materia sujeta a su