constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación48. 74. En ese sentido la Corte Interamericana consideró que por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, éste constituye una garantía fundamental del debido proceso, en el marco de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención. 75. Sobre el plazo razonable, el Tribunal Interamericano ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales49. Para lo anterior, la Corte IDH ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo50. 76. En cuanto al derecho a la defensa y el principio de congruencia, la Comisión toma en cuenta que la acusación por mal desempeño de funciones presentada contra la presunta víctima el 12 de marzo de 2002, señalaba que en el marco de la causa 9936, éste había incurrido en las causales previstas por el artículo 14 incisos b, g, n y p de la Ley N°1084. Específicamente la acusación, indicó respecto al inciso b) que el señor Nissen Pessolani incumplió reglas procesales para tomar una declaración, no investigó hechos de descargo y realizó actos intimidatorios con amenaza de penas elevadas. En relación con el inciso g), el acusador manifestó que la presunta víctima aplicó la ley de lavado cuando no correspondía. Sobre el inciso n) sostuvo que las informaciones y declaraciones realizadas por el señor Nissen eran innumerables y que bastaría con solicitar las ediciones de los periódicos y las cintas de los canales de televisión para corroborarlo. Finalmente, en cuanto al inciso p), precisó que el entonces fiscal ofreció beneficios procesales a cambio de declaraciones. Según consta en la sentencia del JEM de 7 de abril de 2003, la presunta víctima contestó el traslado de la acusación, negando cada uno de los cargos que le fueron imputados el 16 de abril de 2002. El citado fallo determinó que la presunta víctima incurrió en las causales previstas en los incisos b, g y n del artículo 14 de la Ley N°1084. 77. La Comisión observa que, en la sentencia de 7 de abril de 2003, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados modificó la base fáctica de la acusación, inobservando el principio de congruencia. Específicamente, respecto a la causal prevista en el artículo 14 inciso n), la Comisión toma en cuenta que el JEM consideró que la presunta víctima “había proporcionado información y formulado declaraciones a la prensa, trascendiendo el marco de reserva de la investigación penal en su periodo preliminar y afectando a los involucrados”. No obstante, al analizar los incisos b) y g) del artículo 14, el JEM añadió hechos diferentes a los denunciados en la acusación, que a su criterio configuraban las citadas causales. 78. En primer lugar, respecto al inciso b) sostuvo que el señor Nissen Pessolani al intervenir en la causa N°9936, incumplió la Resolución N°68 de 2 de febrero de 2001 emitida por la Fiscalía General del Estado, referida al sorteo y distribución de causas por turnos. Dicho aspecto no estaba contenido en la acusación inicial. 79. En segundo lugar, para pronunciarse sobre el inciso g) argumentó que “debía ocuparse” de algunas actuaciones que la presunta víctima tuvo en el proceso sancionatorio, que a la vez constituían una causal de Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67. Corte I.D.H., Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, pá rr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008 Serie C No. 179, pá rr. 59. 50 CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr.200; Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr.112. 48 49 15

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