principio general según el cual la libertad de expresión es un derecho amplio reconocido a todas las personas
por igual y especialmente protegido cuando se trata de expresiones sobre asuntos de interés público82.
98. En el presente caso la Comisión observa que la decisión que destituyó al señor Nissen Pessolani de su cargo,
argumentó que éste “había proporcionado información y formulado comentarios y declaraciones a la prensa y
a terceros que trascendieron del delicado marco de reserva que tiene la investigación penal en su periodo
preliminar, afectando de esa manera el honor, la reputación o la presunción de inocencia”, y que tal conducta
configuraba la causal prevista en el artículo 14 inciso n) de la Ley N°1084. Asimismo, dicha sentencia señaló
que “con los ejemplares de diarios, las cintas magnetofónicas (cassettes) y las cintas audiovisuales (videocassette) remitidas al jurado por diferentes medios de prensa oral y escrita, se pudo tener por acreditado que
efectivamente el enjuiciado es riesgosamente proclive a revelar al público sus gestiones preliminares en los
casos que le compete investigar”. Por último, consideró “alarmante que la presunta víctima tenía una indebida
tendencia a hacer públicos e informar a través de los medios de comunicación los pasos procesales, las
diligencias investigativas, testimonios y documentos”.
99. La Comisión constata que la sentencia sancionatoria no determinó de manera específica y clara las
declaraciones brindadas por la presunta víctima, las fechas, contextos y medios ante los cuáles fueron emitidas
y de qué manera las mismas violarían los derechos de las personas involucradas en las investigaciones
desarrolladas por el señor Nissen Pessolani. Esta falta de individualización de hechos y pruebas, resulta
incompatible con el deber de motivación, toda vez que impide comprender la valoración que realizó el JEM, y
no permite entender las razones que determinaron la destitución de la presunta víctima.
100.
Adicionalmente, la Comisión determinará si la sanción de destitución impuesta al señor Nissen
Pessolani por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es legítima en los términos de la Convención
Americana anteriormente descritos.
101.
La disposición normativa contenida en el artículo 14 inciso n) de la Ley N°1084, utilizada para
sancionar al señor Nissen Pessolani, establece que un fiscal podrá ser removido de su cargo por “proporcionar
información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando
ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida
en la Constitución Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite”. La Comisión considera que dicha
formulación se encuentra expresada en términos en exceso vagos y ambiguos, lo cual es contrario al principio
de legalidad. La referida norma no establece parámetros claros que permitan prever lo que se deberá entender
por el tipo y el contenido de la información, declaraciones o comentarios proporcionados a la prensa o terceros,
o lo que deba entenderse por polémicas sobre juicios en trámite. En este sentido, tiene como efecto práctico
anular el derecho del fiscal de expresar opiniones respecto de todos los asuntos que viene investigando.
102.
La Comisión entiende que la citada normativa carece del nivel de especificidad requerido para aquellas
regulaciones que establecen limitaciones y no permite observar un balance adecuado entre el derecho de
expresión y el deber de reserva y prudencia de los fiscales, necesaria para proteger la independencia y
autonomía de su función.
103.
Además, la Comisión observa que dicha prohibición expresada de manera amplia y general, tiene un
impacto directo en las labores de fiscales que tienen a su cargo investigaciones relacionadas con actos de
corrupción, así como en el derecho y el deber de informar a la sociedad, a través de la prensa, sobre la
naturaleza de los casos que conocen.
104.
En razón de lo anterior, la Comisión concluye que la ambigüedad y amplitud de la causal de remoción
contemplada en el artículo 14 inciso n) de la Ley N°1084 aplicada en el presente caso implica un
incumplimiento del requisito de estricta legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad
de expresión del señor Nissen Pessolani en su condición de agente fiscal.
Mutatis mutandi, CIDH, Informe no. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo López Lone y otros, Honduras,
OEA/Ser.L/V/II.149, Doc.27, 5 de noviembre de 2013, párr. 214.
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