la Corte Suprema de Justicia. La Comisión observa que, por su naturaleza y configuración legal, el recurso de
reposición y aclaratoria, no permite una revisión integral de las resoluciones del JEM, ni se constituye en un
recurso idóneo que asegure la doble conformidad de una sentencia sancionatoria. Pese a lo anterior, la
Comisión toma nota de que la presunta víctima interpuso el recurso de reposición y aclaratoria, el cual fue
desestimado por el JEM el 22 de abril de 2003 pues consideró que el recurrente había solicitado aclaraciones
sobre cuestiones que estaban manifiestamente expuestas en el artículo 31 de la Ley N°1084.
110.
Adicionalmente, la Comisión observa que el peticionario presentó una acción de inconstitucionalidad
ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2003. Dicha acción fue rechazada el 16 de junio de 2004 pues
se consideró en lo fundamental que “no se observaron conculcaciones de derechos o garantías de rango
constitucional en la sentencia impugnada, ni arbitrariedad en los criterios resolutivos”. La CIDH nota en
relación con este recurso, que si bien no consta que hubiesen sido firmantes los magistrados que participaron
en el JEM, resulta problemático que este recurso sea resuelto por el Pleno de la Suprema Corte respecto de la
cual provienen dos integrantes del JEM. Ahora bien, la Comisión observa estima que tanto del marco normativo
limitado como del contenido de la decisión de 14 de junio de 2004 emitida por la Corte Suprema de Justicia, se
desprende que la acción de inconstitucionalidad es un recurso que en principio no permite una revisión o
examen integral tanto de aspectos de hecho o probatorios en relación con la decisión de destitución de la
presunta víctima, limitando el ámbito de su competencia a cuestiones de debido proceso, sin que en todo caso
fuera un recurso que hubiera sido efectivo para posibilitar la protección de los derechos de la presunta víctima.
Como se ha expuesto, al resolver el recurso se estimó que no se afectaba el principio de congruencia en virtud
de que la actuación del JEM fue acorde con el art. 21 inc. h) que lo faculta a disponer, en cualquier estado de la
causa, las diligencias que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, como se ha
expuesto, al no brindarse la oportunidad correspondiente y constituirse una nueva base fáctica de la acusación,
el señor Nissen no contó con posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
111.
Por lo expuesto, y analizando en su integralidad los recursos disponibles, la Comisión estima que la
presunta víctima no contó con un recurso que posibilitará una revisión integral para impugnar la decisión que
dispuso su destitución como agente fiscal penal ni con un recurso judicial efectivo previsto en la Convención
Americana para lograr la protección de los derechos que estimaba violados.
112.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo es responsable por la violación
de los derechos establecidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen Pessolani.
6. Los derechos políticos91
113. El artículo 23.1.c establece el derecho de acceder a cargos públicos “en condiciones de igualdad”. La Corte
ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces
y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial en conjunción con el derecho de acceso
y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c” 92.
La Comisión ha estimado que el estándar indicado también resulta aplicable a fiscales, en virtud de que las
garantías de estabilidad reforzada de jueces también son aplicables y deben proteger a fiscales para garantizar
la independencia en el ejercicio de su cargo93.
114. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Nissen Pessolani fue separado del cargo como
agente fiscal en un proceso en el cual se cometieron violaciones tanto al debido proceso como al principio de
legalidad en los términos descritos a lo largo de este informe de fondo. Asimismo, se estableció que el proceso
disciplinario fue llevado a cabo de manera incompatible con el derecho a libertad de expresión. En tales
El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
92CIDH, Informe No. 72/17, Caso 13.019. Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017, párr. 124; Corte IDH. Caso López Lone y otros
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
93 CIDH. Informe No. 116/18. Caso 12.975. Fondo. Julio Casa Nina. Perú. 5 de octubre de 2018, párr. 75.
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