105.
En ese mismo sentido, la Comisión destaca que, en la escasa fundamentación de la decisión
sancionatoria no existe una argumentación que permita acreditar que la restricción de la libertad de expresión,
estuvo basada en objetivo legítimo, y que fue idónea, necesaria y estrictamente proporcional a la finalidad
perseguida. La CIDH considera que una sanción a un agente fiscal por el ejercicio de la libertad de expresión,
ameritaba mínimamente por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, un análisis exhaustivo de la
restricción y una motivación suficiente y adecuada, aspectos que no se observan en la sentencia sancionatoria.
En consecuencia, la Comisión estima se impuso una restricción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión,
mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió con los requisitos previstos en la
Convención.
106.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado paraguayo violó el derecho
a contar con decisiones motivadas, el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión establecidos
en los artículos 8.1, 9, 13.1 y 13.2 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de
Alejandro Nissen Pessolani.
5. El derecho a recurrir el fallo83 y el derecho a la protección judicial84
107.
El derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de conformidad con lo establecido en
el artículo 8.2 h) de la Convención85. Sobre esta garantía, tratándose de jueces, los Principios Básicos Relativos
a la Independencia de la Judicatura de la ONU establecen que “las decisiones que se adopten en los procesos
disciplinarios, de suspensión o separación del cargo estarán sujetos a una revisión independiente” 86 . La
Comisión ha considerado que tal cuestión se extiende a operadores de justicia, como fiscales, que deben contar
con ciertas garantías de estabilidad y cuya revisión del fallo condenatorio exige la posibilidad de un examen
integral de la decisión recurrida87 , lo cual precisa que sea verificada por un superior jerárquico que pueda
analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada88. Debe proceder
antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser resuelto en un plazo razonable, debe ser
oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser
accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho89.
108.
La CIDH ha sostenido que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista
un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla90.
109.
La CIDH recuerda que el marco normativo aplicable al presente caso, establece que contra la sentencia
definitiva del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados la Ley N°1084 establece en su artículo 21 que “las
sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano”. Sin
embargo, ante éste mismo puede interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria. Únicamente la
acción de inconstitucionalidad puede ser objeto de un análisis por otro órgano, siendo resuelta por el pleno de
El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
85 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004,
párrafo 158.
86 Principio 20 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
87 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de 2004. Serie
C No. 107, párr. 165.
88 Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de
2013. Serie C. No. 260 , párr. 245.
89CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss.
90 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98. Párr. 136.
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