14
que el hecho de que la muerte de uno de los miembros de la pareja del mismo sexo hubiera acaecido
antes de la notificación de la Sentencia C-336 de 2008 no constituía una razón admisible para negarle al
miembro supérstite la pensión de sobreviviente22. Asimismo, la Corte Constitucional concluyó que no
había razones constitucionalmente válidas para concluir que era razonable exigirles a las parejas del
mismo sexo un único modo de acreditación de su unión permanente, cuando el régimen de las parejas
heterosexuales disponía cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en
materia de pensiones, esto es, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia
judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de
pensiones, y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley23.
54.
La Comisión ya ha valorado los avances jurisprudenciales de la Corte Constitucional
colombiana orientados a garantizar los derechos de las personas y parejas LGBTI, entre ellos, en relación
con el acceso al derecho de pensión en el caso de parejas del mismo sexo24. Sin embargo, la Comisión
reitera que dichos avances jurisprudenciales recién comenzaron a partir del año 2007 y por lo tanto,
resultan muy posteriores a los hechos del caso, e incluso a la presentación de la petición ante la CIDH25.
En consecuencia, si bien la Comisión reconoce que algunos aspectos del caso pueden evolucionar con el
tiempo, su análisis debe centrarse en la situación de la presunta víctima y la alegada afectación de sus
derechos que presenta en su caso.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Cuestiones previas
55.
Antes de comenzar a analizar los alegatos de las partes a la luz de las disposiciones de la
Convención Americana, la Comisión recuerda que en su Informe de Admisibilidad 150/11 de 2 de
noviembre de 2011, concluyó que la información presentada por los peticionarios no caracterizaba una
posible violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento. Si bien en la etapa de fondo, los peticionarios continuaron formulando alegatos
sobre el artículo 4 de la CADH, y ambas partes presentaron alegatos respecto al artículo 26 del mismo
instrumento, la Comisión no encuentra razones para apartarse de su pronunciamiento de admisibilidad
y, en tal sentido, el análisis de fondo se efectuará con base en los derechos consagrados en los artículos
5, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento.
22
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-860/11, 15 de noviembre de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
23
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-860/11, 15 de noviembre de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto). Véase, asimismo, CIDH, Informe No. 150/11 (Admisibilidad), Petición 123-05, Ángel Alberto Duque (Colombia), 2 de
noviembre de 2011, párrs. 34-37.
24
Véase, inter alia, CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.L/V/II.,
Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia, párrs. 143, 144; Comunicado de Prensa 89/13, La CIDH reconoce medidas
adoptadas recientemente por varios Estados Miembros de la OEA con el objeto de promover la igualdad de las personas LGBTI,
21 de noviembre de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/089.asp.
25
Véase, Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011 Serie C No. 228, párr. 33.