17 fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados 36 con el fin que se persigue . [L]as distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un 37 interés particularmente importante y una justificación cabal de la distinción . 63. Por consiguiente, la CIDH ya ha considerado que para justificar una restricción basada en una “categoría sospechosa” se deben esgrimir razones de peso y que esta carga de la prueba debe recaer sobre el Estado, receptando la "presunción de invalidez" de la restricción basada en esas categorías38. En efecto, el escrutinio estricto que debe efectuarse en el caso de distinciones fundadas en “categorías sospechosas” es precisamente la garantía de que la distinción no se encuentra basada en los prejuicios y/o estereotipos que habitualmente rodean a las categorías sospechosas de distinción39. En términos prácticos, esto se traduce en que, tras haber presentado una distinción de esta naturaleza, la carga de la prueba recae sobre el Estado y los criterios generales se evalúan de manera calificada de forma tal que no es suficiente que un Estado argumente la existencia de un fin legítimo, sino que el objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin particularmente importante o una necesidad social imperiosa40. Asimismo, no es suficiente que la medida sea idónea o exista una relación lógica de causalidad entre la misma y el objetivo perseguido, sino que debe ser estrictamente necesaria para lograr dicho fin, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva41. Además, para cumplir con el requisito de proporcionalidad debe argumentarse la existencia de un balance adecuado de intereses en términos de grado de sacrificio y grado de beneficio42. 36 Véase, inter alia, CIDH, Informe Nº 51/01, Caso 9903, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20, rev., 16 abril 2001, párr. 238. 37 Véase, inter alia, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 338, con cita de, inter alia, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6; Loving c. Virginia, 388 US 1, 87 (1967) Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz c. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Serie A Nº 94, párr. 79. 38 Véase, inter alia, CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencias en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 enero 2007, párr. 58; CIDH, La Situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 62, 5 diciembre 2011, párr. 91. 39 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 88. 40 Véase, inter alia, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párrs. 80, 83; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 338; Informe N˚ 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 36; Informe Anual 1999, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujeres con los principios de igualdad y no discriminación, capítulo VI; TEDH, Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, Aplicación No. 33290/96, 21 de diciembre de 1999, párr. 29; Belgian Linguistics (Fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, pág. 34; Lustig-Prean y Beckett v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 31417/96 y 32377/96, 27 de septiembre de 1999, párr. 80; Smith v. Grady v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 33985/96 y 33986/96, 27 de septiembre de 1999, párr. 87. 41 Véase, inter alia, CIDH, Informe No. 38/96, X e Y (Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 74; Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 83; TEDH, Karner v. Austria, Aplicación no. 40016/98, 24 July 2003, párr. 41; Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, Aplicación No. 33290/96, 21 de diciembre de 1999, párr. 29; Belgian Linguistics (Fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, p. 34. 42 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 89.

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