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resignación por parte de los grupos discriminados y a perpetuar patrones de segregación y exclusión75.
La Corte también se ha referido a la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad de los servidores públicos
en la conducción de investigaciones y procesos judiciales internos76 y ha considerado que la utilización
de argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar decisiones judiciales
constituye un trato discriminatorio77. De la misma manera, en relación con los estereotipos y el acceso a
la justicia, la Corte ha sostenido que las prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y socialmente persistentes se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o
explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las
autoridades de policía judicial78.
90.
La Comisión observa que los tribunales tienen que tomar en cuenta múltiples factores,
uno de los cuales es la naturaleza del interés o bien jurídico en consideración. Por ejemplo, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos consideró que se habían violado las garantías judiciales —puntualmente
el plazo razonable— en los procesos internos que involucraban a una persona que vive con VIH, dado
que lo que se encontraba en juego en el proceso judicial era de crucial importancia para el peticionario
debido a la naturaleza de su enfermedad, y por lo tanto, la tramitación de su caso requería una
“diligencia excepcional”79.
91.
Los peticionarios señalaron que las autoridades colombianas interpretaron y aplicaron
de manera restringida las normas sobre seguridad social y sustitución pensional, como así también que
las respuestas a las acciones de reclamación no garantizaron el acceso a un debido proceso con las
debidas garantías. Por su parte, el Estado manifestó que no se restringió al señor Duque la posibilidad de
acceder a la justicia; y que el hecho de que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia no
fueran favorables a sus intereses no implica la inexistencia de debido proceso legal. Asimismo, indicó
que la negativa de los jueces de tutela no se debió a su condición de homosexual sino a que esta
circunstancia no se encontraba prevista en la legislación interna colombiana.
92.
La Comisión observa que los jueces que intervinieron en el proceso de tutela incoado
por el señor Duque señalaron expresamente que no cabía recurrir a la acción de tutela para cuestionar
la disposición que lo excluía como beneficiario de la pensión de sobreviviente de JOJG, por cuanto se
trataba de una “elemental aplicación de normas de orden legal y constitucional”. Asimismo, se
determinó que no se vislumbraba una violación de derechos constitucionales fundamentales sino que se
cuestionaba la protección de derechos eminentemente patrimoniales. Sin embargo, el Estado ha
alegado reiteradamente ante la Comisión que “la acción de tutela [es el] recurso adecuado y efectivo
para buscar subsanar una eventual interpretación indebida de la legislación vigente en materia de
75
Cfr. CIDH, La Situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 62, 5 diciembre
2011, párr. 139.
76
Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 181.
77
Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 146.
78
Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
79
Cfr. TEDH. Caso X. vs. Francia. Aplicación No. 18020/91, 31 de marzo de 1992, párr. 47.