21
71.
A lo largo del trámite internacional, el Estado alegó que los hechos de este caso deben
ser analizados a la luz del desarrollo progresivo de los DESC. La Comisión reitera que la obligación de
progresividad en relación con los DESC se vincula con: (i) los recursos asignados por el Estado para el
cumplimiento de sus obligaciones en esta materia; (ii) la organización del aparato estatal para la
garantía de estos derechos; (iii) la satisfacción de niveles mínimos indispensables; y (iv) la garantía del
disfrute más alto del nivel de esos derechos en un momento y país determinado54.
72.
Sin embargo, la Comisión estima que el argumento de la progresividad de los DESC no
resulta aplicable al caso de referencia, por cuanto no se encuentra en debate la calidad, naturaleza o
alcance de la pensión de sobreviviente o de las prestaciones de los servicios de salud en Colombia, sino
la aplicación de la normativa interna que establecía la exclusión de las parejas del mismo sexo en
relación con los derechos de pensión. Por otra parte, el Estado no ha argumentado o demostrado que la
imposibilidad del señor Duque de acceder a la pensión de sobrevivencia se motivara en limitaciones
económicas o técnicas del país. Más aún, de acuerdo con los hechos probados, en base al carácter
obligatorio de la seguridad social y los aportes realizados por el señor JOJG, se encontraban dadas las
condiciones materiales para que el señor Duque contara con el acceso al tratamiento médico requerido,
mediante la garantía de la continuidad de su afiliación al régimen contributivo de salud.
73.
En el presente caso, la Comisión nota que el Estado sostiene que el concepto de
“desarrollo progresivo” aplicado al derecho a la seguridad social permitiría que la cobertura ofrecida se
pueda ampliar grupo por grupo y que, por lo tanto, en ese contexto la negación de los derechos de
pensión a las parejas del mismo sexo sería una exclusión que se ha remediado con el paso del tiempo.
Sin embargo, la CIDH ya ha establecido que “la primera obligación de ‘efecto inmediato’ derivada de los
DESC consiste en garantizar que se ejercerán en condiciones de igualdad y sin discriminación”.55 Es decir,
si bien la implementación de los DESC conlleva una obligación de desarrollo progresivo, esa
implementación progresiva no puede ser discriminatoria56. En el presente caso, el Estado no ha
explicado cuál sería el razonamiento objetivo —necesario de acuerdo con un estándar de escrutinio
estricto— para justificar el acceso a los derechos pensionarios para parejas de sexos distintos, pero no
para parejas del mismo sexo como una cuestión de “progresividad”.
74.
Teniendo en cuenta que la evaluación de si una distinción es “objetiva y razonable” se
efectúa caso por caso, tanto la Comisión y la Corte, así como otros tribunales y organismos
internacionales, han acudido a la utilización de un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los
54
Véase, inter alia, CIDH, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.143, Doc. 59, 3 noviembre 2011, párr. 49, con cita de ONU,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La Naturaleza de las Obligaciones de los
Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990; ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párrs.
59, 79; Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 105.
55
CIDH, Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, OEA/Ser.L/V/II.132 Doc. 14, 19 de julio de 2008, párr. 48.
56
Véase, inter alia, CIDH, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.143, Doc. 59, 3 noviembre 2011, párr. 49, con cita de ONU,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La Naturaleza de las Obligaciones de los
Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990; ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008.