26 resignación por parte de los grupos discriminados y a perpetuar patrones de segregación y exclusión75. La Corte también se ha referido a la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad de los servidores públicos en la conducción de investigaciones y procesos judiciales internos76 y ha considerado que la utilización de argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar decisiones judiciales constituye un trato discriminatorio77. De la misma manera, en relación con los estereotipos y el acceso a la justicia, la Corte ha sostenido que las prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial78. 90. La Comisión observa que los tribunales tienen que tomar en cuenta múltiples factores, uno de los cuales es la naturaleza del interés o bien jurídico en consideración. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que se habían violado las garantías judiciales —puntualmente el plazo razonable— en los procesos internos que involucraban a una persona que vive con VIH, dado que lo que se encontraba en juego en el proceso judicial era de crucial importancia para el peticionario debido a la naturaleza de su enfermedad, y por lo tanto, la tramitación de su caso requería una “diligencia excepcional”79. 91. Los peticionarios señalaron que las autoridades colombianas interpretaron y aplicaron de manera restringida las normas sobre seguridad social y sustitución pensional, como así también que las respuestas a las acciones de reclamación no garantizaron el acceso a un debido proceso con las debidas garantías. Por su parte, el Estado manifestó que no se restringió al señor Duque la posibilidad de acceder a la justicia; y que el hecho de que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia no fueran favorables a sus intereses no implica la inexistencia de debido proceso legal. Asimismo, indicó que la negativa de los jueces de tutela no se debió a su condición de homosexual sino a que esta circunstancia no se encontraba prevista en la legislación interna colombiana. 92. La Comisión observa que los jueces que intervinieron en el proceso de tutela incoado por el señor Duque señalaron expresamente que no cabía recurrir a la acción de tutela para cuestionar la disposición que lo excluía como beneficiario de la pensión de sobreviviente de JOJG, por cuanto se trataba de una “elemental aplicación de normas de orden legal y constitucional”. Asimismo, se determinó que no se vislumbraba una violación de derechos constitucionales fundamentales sino que se cuestionaba la protección de derechos eminentemente patrimoniales. Sin embargo, el Estado ha alegado reiteradamente ante la Comisión que “la acción de tutela [es el] recurso adecuado y efectivo para buscar subsanar una eventual interpretación indebida de la legislación vigente en materia de 75 Cfr. CIDH, La Situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 62, 5 diciembre 2011, párr. 139. 76 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 181. 77 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 146. 78 Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401. 79 Cfr. TEDH. Caso X. vs. Francia. Aplicación No. 18020/91, 31 de marzo de 1992, párr. 47.

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