27
seguridad social” 80, ya que la Corte Constitucional ha establecido que “a pesar de ser la pensión de
sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental”81.
93.
La Comisión reitera que este caso no versa sobre el derecho a la pensión de
sobrevivencia en sí mismo sino sobre la naturaleza discriminatoria de las disposiciones que impedían su
acceso a las parejas del mismo sexo. En ese sentido, el objeto de la tutela era cuestionar la validez de
dicha exclusión, que impedía el análisis de los demás requisitos pertinentes para acceder a la pensión
solicitada. Sin embargo, los jueces de tutela declinaron su obligación de analizar los cuestionamientos
planteados y otorgaron a la tutela un alcance limitado que resulta contrario Convención y a la propia
jurisprudencia constitucional citada por el Estado. Por ello, la Comisión considera que en virtud de la
remisión a los procesos ordinarios y la falta de tratamiento de las cuestiones formuladas, el señor Duque
no contó con un recurso judicial efectivo para cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la
disposición que lo excluía como beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su compañero
permanente.
94.
Asimismo, la Comisión nota que los méritos de la acción de tutela, esto es, la
justificación, razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones cuestionadas, no fueron
debidamente analizados por las instancias judiciales sino que se rechazaron en base a una
interpretación dogmática y formalista de la normativa vigente. Más aún, la Comisión nota que los
tribunales no analizaron el conjunto de derechos involucrados en este caso ni tuvieron en cuenta los
impactos diferenciados derivados de la condición de persona que vive con VIH del señor Duque. Dado
que las decisiones judiciales deben ser debidamente fundadas, los estándares aplicados en las
decisiones judiciales fueron incompatibles con lo establecido en el artículo 8.1 de la CADH y
constituyeron una violación del derecho de acceso a la justicia.
95.
La Comisión ha establecido que el señor Duque fue víctima de discriminación por
motivos de orientación sexual en virtud de la legislación que le impidió acceder a la pensión de su
compañero permanente fallecido. Asimismo, de acuerdo con lo mencionado en los párrafos
precedentes, la Comisión considera que los procesos judiciales perpetuaron con sus decisiones los
prejuicios y estigmatización de las parejas del mismo sexo, al reafirmar una percepción limitada y
estereotipada del concepto de familia vinculada exclusivamente con la “conservación de la especie y la
procreación de los hijos”. La Comisión ya ha determinado que esta circunstancia es incompatible con la
Convención Americana.
96.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con la obligación de respetar los derechos, contemplada en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Ángel Alberto Duque.
D.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), en
relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana)
97.
El artículo 5 de la Convención Americana establece
80
Anexo 10. Véase, inter alia, Observaciones del Estado de Colombia de 28 de febrero de 2013, párr. 31.
81
Anexo 10. Véase, inter alia, Observaciones del Estado de Colombia de 28 de febrero de 2013, párr. 35.