2 Posteriormente, señala que “en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: “se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: … b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas…” De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no sólo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso.” (párrafo 191 de la sentencia aludida). Del contexto descrito en la sentencia, así como de las consideraciones que se hacen en otros apartados, está claro que el Estado de Guatemala no observó en la conducción de las hostilidades durante el conflicto armado interno y específicamente en el caso de la Masacre de Las Dos Erres, diferentes principios y costumbres aceptadas universalmente. En efecto, según el principio de distinción, “la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.” Esta protección general de que goza la población civil se deriva de la costumbre y de los principios generales, pero a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y sobre todo del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra consta en el texto de derecho positivo. En otras palabras, mientras que los primeros (combatientes) son, por excelencia, el objeto de la guerra, los segundos no deben ser implicados en las hostilidades. Esta norma de la costumbre internacional reconoce enfáticamente que las partes en conflicto harán, en todo tiempo, la distinción entre población civil y combatientes. Por otro lado, según el principio de proporcionalidad, en todo conflicto armado interno o internacional los ataques deben limitarse estrictamente a los objetivos militares. Los bienes civiles no deben ser objeto ni de ataques, ni de represalias. Y, por último, según el principio de prohibición de causar males superfluos o innecesarios se prohíbe a cualquier combatiente y a todas las partes en conflicto utilizar armas y métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos innecesarios o excesivos. En este sentido, se prohíben los ataques indiscriminados. Todos estos principios constituyen deberes humanitarios que todos los Estados deben cumplir, ya que en el Derecho Internacional Humanitario los principios representan el mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, en todo lugar y en toda circunstancia, válido incluso para los estados que no sean partes en los Convenios o Protocolos, dado que expresan la costumbre de los pueblos. En lo que respecta a los Convenios de Ginebra, es importante señalar que fueron ratificados por el Estado de Guatemala el 14 de mayo de 1952. Como parte de dichos convenios, el artículo 3 común constituye un sistema de protección a víctimas de los conflictos armados internos y un mínimo de protección que se debe dar al ser humano en todo tiempo y lugar en caso de conflictos armados que no sean de índole internacional. Como lo precisa la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en la sentencia del 20 de febrero de 2001, “el mundo entero reconoce que los actos enumerados en el artículo 3 común son criminales y que chocan la conciencia de todo pueblo civilizado”. En conclusión, el Estado de Guatemala tiene obligación de investigar los hechos y determinar si hubo violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra e identificar a los responsables.

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