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Es importante decir que la consideración de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el párrafo 131 de esta sentencia, al referirse a una investigación sin
dilación de la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre,
debe entenderse que incluye la investigación de aquellos hechos que se consideren
crímenes de guerra u otros prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario,
para juzgar y sancionar a los responsables de estos actos. Hubiese sido deseable,
sin embargo, que la sentencia señalase concretamente que el Estado de Guatemala
está obligado a investigar los hechos e identificar a los responsables, incluyendo
una investigación exhaustiva y eficiente para determinar si hubo
violaciones al Derecho Internacional Humanitario, con el objeto de
identificar a los responsables.
Existen tres argumentos de fondo que vienen a darle sustento a esta afirmación.
a) La interpretación y aplicación de la Convención Americana no excluyen
las del derecho internacional general; todo lo contrario, las requieren. El
propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los
principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de
ámbito universal como regional" (párr. 3). También se refiere a obligaciones
impuestas por el derecho internacional (artículo 27), así como a los "principios del
derecho internacional generalmente reconocidos" (artículo 46(1)(a)).
b) El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para
determinar violaciones de determinadas convenciones como los Convenios de
Ginebra de 1944 o la Convención contra el Genocidio (1948), no significa que la
Corte no pueda tomar en cuenta actos que dichas convenciones tipifican como
infracciones graves o genocidio, como circunstancias agravantes (aspecto
desarrollado por el Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en su voto razonado en
el Caso de la Masacre de Plan de Sánchez). Este argumento toma más fuerza,
cuando estas convenciones se relacionan a la violación de un derecho establecido
en dicha Convención, como por ejemplo cuando se trata de una violación al
Derecho a la Vida establecido en el artículo 4º de la Convención Americana.
En tal sentido, tal y como lo argumenta el jurista Cancado Trindade “bajo la
Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la
responsabilidad internacional agravada del Estado…No sería ésta la primera vez que
la Corte Interamericana hubiese identificado una responsabilidad internacional
agravada (tal y como se hizo en los términos del párrafo 51 de la sentencia sobre el
caso de la Masacre de Plan de Sánchez o en su anterior Sentencia, del 25.11.2003,
sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, en la cual la Corte concluyó
que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad internacional
agravada del Estado demandado" párr. 139).” (Voto razonado Cancado Trindade
Masacre de Plan de Sánchez página 9)
c) En la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, la prohibición
establecida en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra ya formaba parte del
derecho internacional consuetudinario, e inclusive, del dominio del jus cogens. Por
lo tanto, el Estado de Guatemala ya estaba obligado a cumplir con dicha
prohibición.
2. Competencia y aplicación de la Convención de Belém do Pará:
Es de
mucha importancia que en este caso se haya aplicado la Convención de Belém do
Pará. Las razones expuestas en la sentencia aludida son: a) el Estado tenía
obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, lo que se
encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte (9 de marzo de 1987); b) dicha obligación fue reafirmada
posteriormente por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención de
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