9 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 8. Que según la información remitida a la Corte por el Estado (supra Visto 17) “los casos pendientes del señor Cesti Hurtado ha[bían] sido archivados”. Por su parte los representantes de la víctima (supra Vistos 7, 15 y 18) y la Comisión (supra Visto 7) señalaron que continúan abiertos procesos penales contra el señor Cesti Hurtado, que se refieren a los mismos hechos del proceso militar que fue anulado en razón de la sentencia de la Corte de 29 de septiembre de 1999 (supra Visto 1). 9. Que según la información remitida por los representantes de la víctima (supra Vistos 7 y 15), el Estado se encuentra investigando los hechos vinculados al presente caso, no obstante ello en dicho proceso el señor Cesti Hurtado no es considerado víctima sino testigo (supra Vistos 7, 15 y 18). 10. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado (supra Visto 10), por los representantes de la víctima (supra Vistos 14 y 15), así como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Visto 14), este Tribunal ha constatado que el Estado pagó la suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001 (supra Visto 2). Asimismo, la Corte ha notado que los intereses adeudados en razón de la demora del pago de las reparaciones se encuentran pendientes de pago. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.

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