derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
40. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no
exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente.
41. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 2. En segundo
lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se
presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 3. En
tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega
el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
prueba de su efectividad 4. Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta
oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su
derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la
carga de prueba que le corresponde.
42. En el presente caso el Estado no ha dado respuesta a la petición inicial, y en consecuencia
ha renunciado tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos. Por su parte, los peticionarios alegaron la configuración de un retardo injustificado en
el marco del proceso penal y la consecuente procedencia de la excepción del artículo 46.2 c)
de la Convención Americana.
43. Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la
Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias,
entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En los casos de
presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, con independencia de que los actores
sean agentes estatales o particulares, el recurso adecuado es la investigación y el proceso
penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los
responsables.
44. Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y
realiza una análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.
Como norma general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con
2
CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes.
Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio
de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 135
3
Corte I.D.H.., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53;
Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza
Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras
etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al
fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005,
que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81
4
CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo
de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y
Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31
6