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denuncia. Si esta Comisión considera procedente la denuncia, entonces elabora un
informe para conocimiento de la Comisión Permanente del Congreso. Una vez
admitida la posibilidad de que exista una acusación constitucional contra algún alto
funcionario, la Comisión Permanente procede a nombrar una Subcomisión
Investigadora para que realice la investigación correspondiente y elabore un informe
final. Pese a que esta Subcomisión debe estar integrada por tres miembros, en el
caso en estudio, uno de sus miembros renunció y no fue sustituido.
Posteriormente, la Comisión Permanente conoce el asunto y decide sobre la
posibilidad de acusar ante el pleno del Congreso. Son dos los motivos por los cuales
se puede formular una acusación constitucional, según el artículo 99 de la
Constitución: infracción de la Constitución y delito en el ejercicio de las funciones.
En el caso en estudio, la aclaración de la sentencia llevada a cabo por los tres
magistrados “no configuraba delito, ni configuraba violación de la Constitución”. Si
la Comisión Permanente decide acusar, como ocurrió en este caso, se nombra una
Subcomisión Acusadora que lleve el asunto al pleno del Congreso, donde se realiza
un debate al respecto, con la participación de los funcionarios acusados y sus
respectivos abogados defensores. Finalmente se toma una decisión, que puede
consistir, como en el caso concreto, en destituir a los magistrados acusados, de
conformidad con el artículo 100 de la Constitución.
Durante su período como congresista, intervino de manera directa en la discusión de
la acusación en cuestión y sostuvo que, en consideración de que para la elección de
los miembros del Tribunal Constitucional se requiere el voto favorable de 2/3 de los
miembros del Congreso y con base en la aplicación del principio que establece que
“las cosas en derecho se deshacen de la manera como se hacen”, se requeriría esa
misma cantidad de votos para destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional,
mayoría calificada que no se obtuvo en el presente caso. En su opinión, además, la
decisión de destitución por parte del Congreso era irrevisable.
El amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular. En caso de considerar la resolución legislativa
que destituyó a los magistrados como una norma legal, la acción de amparo no
procedía. Pero, al adoptar dicha resolución, el Congreso actuó con rango o
características propias de un órgano jurisdiccional, mediante la realización de un
proceso y la aplicación de una sanción. En ese caso habría procedido el amparo
solamente si hubiera existido una violación del debido proceso, lo que sin duda
ocurrió en este caso. Sin embargo, por la situación política que se vivía en esos
momentos en el Perú la acción de amparo planteada por cualquiera de estos
miembros del Tribunal Constitucional destituidos habría sido desestimada de plano.
b.
Peritaje de Mario Pasco Cosmópolis, abogado, catedrático de la
Universidad Católica del Perú, ex Viceministro de Justicia, miembro de la
Academia Peruana de Derecho y miembro del Tribunal de Ética del Consejo
de la Prensa peruana, sobre las irregularidades en el proceso de destitución
de los magistrados del Tribunal Constitucional.
El procedimiento de destitución de altos funcionarios se encuentra regulado en los
artículos 99 y 100 de la Constitución y en el Reglamento del Congreso. Al respecto,
este último contempla dos posibilidades: absolver y archivar la acusación
correspondiente, o trasladar al ámbito judicial el caso para valorar la posible
comisión de un delito. El Reglamento no desarrolla en forma suficiente una eventual
sanción para ser aplicada directamente por el Congreso, lo cual contempla el artículo
100 de la Constitución.