20 constitucional. Sin embargo, la Constitución expresamente prohíbe la aplicación analógica de una norma penal. En tercer lugar, hubo una privación del derecho de defensa, pues los magistrados no fueron notificados oportunamente del contenido de la denuncia, no se les permitió interrogar a los testigos, ni tampoco pudieron ejercer ningún tipo de defensa dentro del proceso, sino únicamente ante el pleno y por vía de alegatos, no por vía de pruebas. Estas actuaciones infringieron, además, disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo 139, incisos quinto, noveno y décimo; el artículo 2, inciso 24, que consagra el principio nullum crimen sine lege, y el artículo 93, concordante con el 201, que establece que los magistrados del Tribunal Constitucional no son responsables por los pronunciamientos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, en el proceso de destitución se incurrió en violaciones a instrumentos de derechos humanos de carácter internacional que vinculan al Perú. La falta de un debido proceso violó la Convención Americana, en particular el artículo 8.2 sobre las garantías mínimas del inculpado: la comunicación previa de la acusación formulada, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, la concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho de interrogar a los testigos. Adicionalmente, se violó el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en 1948. Por otro lado, el Código Procesal Civil contempla el Recurso de Parte, como medio impugnatorio, por lo cual de haber existido una infracción, la parte, que era el propio Congreso, tuvo que haber accionado dentro del proceso, planteando el recurso que considerara pertinente. Si no se ejercitó recurso alguno, aún cuando hubiese existido infracción, ésta queda convalidada, lo cual hacía improcedente la acusación constitucional con base en la resolución de aclaración. Los magistrados destituidos tenían la posibilidad de presentar en el Perú una acción de amparo contra las resoluciones del Congreso, ya que en este caso éste actuó como una autoridad más. No obstante, dicha presentación resultaba inconveniente pues la última instancia en materia de amparo era el propio Tribunal Constitucional, de manera que esta acción en último término sería resuelta por el Tribunal del cual ellos habían dejado de formar parte y que, por ello, en ese momento estaba constituido solamente por cuatro magistrados. VII VALORACIÓN DE LA PRUEBA 43. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

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