12 50. Las excepciones planteadas por el Perú se refieren, fundamentalmente, a los siguientes asuntos procesales: agotamiento de los recursos internos (cfr. primera, segunda, tercera y cuarta excepciones), personalidad jurídica y legitimación (cfr. quinta y sexta excepciones), “prematura decisión” de envío del caso a la Corte (cfr. séptima excepción), “ambigüedad en el modo de proponer la demanda” (cfr. octava excepción), caducidad de la demanda (cfr. novena excepción) y “soberanía y jurisdicción” (cfr. décima excepción). Se examinarán en seguida dichas excepciones bajo rubros generales en que se indica el tema fundamental que estas excepciones abordan, sin perjuicio de hacer los reenvíos pertinentes, para evitar reiteraciones innecesarias, y de que en cada caso se analicen, además, otros asuntos mencionados por el Perú en su explicación de las respectivas excepciones. VII AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Primera excepción 51. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió a trámite conforme al artículo 37 de su Reglamento, el reclamo a favor de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés. 52. La Corte resume en los siguientes términos los alegatos del Estado y de la Comisión en lo que respecta a esa excepción: a. El Estado señaló que la Comisión Interamericana recibió e inició la tramitación de la denuncia el 28 de enero de 1994, cuando estaba pendiente un proceso en el Perú contra las supuestas víctimas. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar condenó a aquéllas por “la comisión del aludido ilícito penal”. La denuncia presentada por Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de FASIC, se refería a tres de las supuestas víctimas; la presunta cuarta víctima, Alejandro Astorga Valdés, fue agregada posteriormente. En la audiencia pública el Perú señaló que la Comisión le comunicó la denuncia el 29 de junio de 1994. El Estado manifestó que la Comisión incumplió lo estipulado en los artículos 46.1.a) y 47.a) de la Convención, el artículo 37 de su Reglamento y los artículos 18 y 19 a) de su Estatuto. b. La Comisión señaló que la denuncia fue transmitida al Perú el 29 de junio del mismo año, después de que el Consejo Supremo de Justicia Militar emitiera la sentencia condenatoria, de 3 de mayo de ese año. Agregó que, en su concepto, ni siquiera hubiera sido necesario agotar los recursos internos, dado que los Decretos-Ley número 25.659 y 25.708 sobre el delito de traición a la patria y las correspondientes normas procesales, así como su aplicación al caso concreto, no se ajustan a “las garantías fundamentales del debido proceso”. Durante la audiencia pública, la Comisión advirtió que su planteamiento se sustenta en la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos (artículo 46.2 de la Convención) y señaló que este punto no fue invocado oportunamente ante ella.

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