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53.
En lo que respecta a esta primera excepción propuesta por el Estado, la Corte
no considerará las calificaciones de ambas partes sobre la naturaleza del proceso
seguido en contra de las supuestas víctimas, por lo que toca a su conformidad con los
principios del debido proceso legal recogido en la Convención. En efecto, tomando en
cuenta el carácter de este asunto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente
debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
54.
La Corte advierte que si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este
caso cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de resolución definitiva en
última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación de aquélla no motivó que
la Comisión iniciara el trámite del asunto. En rigor, no debiera confundirse el recibo de
una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de
aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la
resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de
ésta.
55.
Es necesario observar que en este caso el trámite comenzó varios meses
después de la presentación de la denuncia, cuando ya existía sentencia definitiva del
órgano de justicia militar de última instancia. Fue precisamente entonces cuando la
Comisión hizo saber al Perú, mediante notificación de 29 de junio de 1994, la denuncia
presentada y requirió sus observaciones sobre ella, para que el Estado pudiera aducir
en su defensa lo que creyese pertinente.
56.
También señala que el Estado no alegó ante la Comisión la falta de agotamiento
de los recursos de jurisdicción interna. Al no hacerlo, prescindió de un medio de
defensa que la Convención establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la
inexistencia de dichos recursos o el oportuno agotamiento de éstos, como se ha
señalado en procedimientos ante órganos de la jurisdicción internacional (así, la Corte
Europea ha sostenido que las excepciones de inadmisibilidad deben ser presentadas al
iniciarse el trámite ante la Comisión, salvo que el Estado no hubiese podido invocarlas
oportunamente, por razones no imputables a él (cfr. Eur. Court H. R., Artico judgment
of 13 May 1980, Series A No. 37, párrs. 24 y ss.; Eur. Court H. R., judgment of Foti
and others of 10 December 1982, Series A No. 56, párrs. 46 y ss.; Eur. Court H. R.,
Corigliano judgment of 10 December 1982, Series A No. 57, párrs. 31 y ss.; Eur. Court
H.R., Bozano judgment of 18 December 1986, Series A No. 111, párr. 44; Eur. Court
H. R., Ciulla case, decision of 23 March 1988, Series A No. 148, párrs. 28 y ss. y Eur.
Court H. R., de Jong, Baljet and van den Brick judgment of 22 May 1984, Series A No.
77, párrs. 35 y ss.) y lo ha sostenido esta Corte en anteriores decisiones (Asunto de
Viviana Gallardo y otras. No. G 101/81. Serie A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88,
89; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 87, 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 90, 91; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr.
109; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de
diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21
de enero de 1994. Serie C No. 16, párrs. 38 y 40; Caso Castillo Páez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25,
párr. 40; complementariamente a los fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad para
presentar defensas, la Corte se ha pronunciado en el Caso Caballero Delgado y
Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17,
párr. 60)).