16 b. La Comisión afirmó que ni la Convención Americana ni el Reglamento establecen que la demanda deba ser una réplica exacta del informe previsto en el artículo 50 de la Convención. Añadió que en el Informe 17/97 se manifestó que la delegación chilena, a la que se prohibió visitar a las supuestas víctimas, remitió un informe al Estado el 20 de marzo de 1995, en el que señaló que el artículo 20 del Decreto-Ley No. 25.475 contraviene las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que autoriza la incomunicación total de los reos. El 6 de junio de 1995 el Estado envió sus observaciones a dicho informe y no aludió a la suspensión de visitas. Durante la audiencia pública ante la Corte, la Comisión indicó que no había incluido en su informe lo relativo a la visita consular, en virtud de que los detenidos ya habían sido condenados y por ello “no había posibilidad de reparación porque el daño era ya inferido e irrevocable”. 67. El punto que aquí se aborda pudiera ser examinado a la luz de diversos hechos y consideraciones, como son: la comunicación de 19 de octubre de 1993 que el Estado manifiesta haber dirigido a la representación consular de Chile en el Perú sobre la detención de las presuntas víctimas y acerca de la cual exhibe copia en la que figura el sello de recibo en la oficina consular correspondiente el 20 del mismo mes y año; las características de la comisión de la delegación chilena que intentó entrevistarse con las supuestas víctimas en el reclusorio de Yanamayo, comisión que estaba integrada por miembros del Poder Legislativo de Chile y las constancias que existen en el expediente acerca de la realización de visitas consulares a María Concepción Pincheira Sáez. La Corte no analizará estos extremos, que corresponderían al fondo del caso. 68. En cambio, el Tribunal considera pertinente señalar que la Comisión no planteó este punto en su Informe 17/97. Si bien es cierto que la demanda no ha de ser, necesariamente, una simple reiteración del informe rendido por la Comisión, también lo es que no debiera contener conceptos de violación que el Estado no conoció durante la etapa del procedimiento que se sigue ante la propia Comisión, y que por eso mismo no pudo desvirtuar oportunamente. No sobra recordar que en esa etapa el Estado dispone de la posibilidad de admitir los hechos aducidos por los denunciantes, rechazarlos motivadamente o procurar una solución amistosa que evite la remisión del asunto a la Corte. Si el Estado no conoce ciertos hechos o determinadas afirmaciones que luego se presentarán en la demanda, no puede hacer uso de los derechos que le asisten en aquella etapa procesal. Es preciso observar que en este caso no se trata de alguna de las obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte (cfr. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 46). 69. Por lo expuesto anteriormente, la Corte estima que esta excepción preliminar es admisible. Cuarta excepción 70. La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata libertad de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira

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