22
90.
La octava excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “ambigüedad en el
modo de proponer la demanda”.
91.
La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la
Comisión:
a.
El Estado alegó que no hay coincidencia entre el objeto de la demanda y
la petición que en ésta se formula, ya que al referirse al objeto la Comisión
solicitó a la Corte la libertad de los detenidos y la reparación de los presuntos
daños materiales y morales causados a éstos, mientras que en la petición
requirió que el Estado anulara los procedimientos seguidos en el fuero militar
contra dichas personas e iniciara un nuevo procedimiento, respetando el debido
proceso y acordando las consecuentes reparaciones por las “violaciones
causadas en los procesos militares”.
b.
La Comisión consideró que esta excepción “reitera los argumentos
presentados bajo el rubro de la Cuarta Excepción”; que su posición es la
expuesta en el procedimiento ante la Corte y no la contenida en el Informe
17/97; que
[la] falta de identidad del Informe [del] artículo 50 y el Informe [del]
artículo 51 o una demanda ante la Corte, tiene que ver con ‘la conducta
asumida por el Estado’, como la Corte ha señalado en su Opinión
Consultiva - 13. [...] Si el Estado peruano hubiera tomado las medidas
para implementar las recomendaciones del Informe [del] artículo 50, no
habría necesidad de elaborar una demanda para la Corte. Tampoco se
requeriría escuchar a los peticionarios por la Corte para decidir sobre la
reparación.
Durante la audiencia pública, la Comisión añadió que la oscuridad del libelo “a lo
sumo, si es que existe, puede representar decirle al demandante que aclare los
términos de su demanda, pero de ninguna manera el rechazo in limine”.
92.
En cuanto a esta octava excepción propuesta por el Estado, la Corte estima
que son aplicables las consideraciones que formuló al examinar la cuarta excepción
(supra 73). Desde luego, debiera haber congruencia entre lo que se manifiesta en el
cuerpo de la demanda y lo que, en tal virtud, se pretende en los puntos petitorios de
dicho documento, tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe
entre aquélla y éstos. En todo caso, el Tribunal puede y debe, conforme al principio
iura novit curia, examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido
de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver
lo que corresponda (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 163 y Caso Godínez
Cruz, supra 73, párr. 173). La Corte no entra en el examen de otras apreciaciones
expuestas a propósito de esta excepción interpuesta por el Estado y que no son
propiamente materia de excepción preliminar, cuyo análisis se reserva para el
momento de la sentencia respectiva.
93.
En consecuencia, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.
XI
CADUCIDAD DE LA DEMANDA