3 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación, dentro de un plazo de dos meses; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos. 4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con el caso y el 18 de noviembre de 1994 incluyó el caso del señor Alejandro Astorga Valdés. En la primera comunicación citada se señaló que el 6 de enero de 1994 los defensores de las presuntas víctimas fueron notificados de que disponían de dos horas para consultar el expediente de la causa y preparar la defensa, y que el día siguiente se leyó la sentencia condenatoria. El 29 de septiembre de 1994 este grupo de peticionarios reiteró su denuncia. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para poder ser incluido como copeticionario del caso. 5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar del 1 de septiembre de 1994. En dicho informe se consignó que se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú, por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal. Además agregó el Estado que los tribunales peruanos son “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que la ley penal del Perú es aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. El Estado señaló además que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, motivación de las resoluciones, inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal [,] se informa de la causa de su detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Perú. 6. El 8 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor de Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. En cuanto a su caso establecieron que [e]n el fallo de Primera Instancia, el Juez Militar declaró fundada la excepción (sic) de declinatoria de jurisdicción, presentada por su defensa. El Fiscal Superior Militar emite dictamen pronunciándose por confirmación del fallo, incluyendo la excepción de Astorga Valdez. la En el fallo de Segunda Instancia el Tribunal Especial Militar de la FAP confirma el fallo de Primera Instancia disponiendo que la documentación

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