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[m]ediante [oficio No.] 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V, de fecha 18.04.95,
se solicitó al Director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad para
Mujeres-Chorrillos, información sobre la situación jurídica y verificación
del estado de salud de las referidas internas [entre quienes estaba María
Concepción Pincheira Sáez. Se aseguró que esta información no fue
obtenida en esa oportunidad].
Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995 estableciendo que María
Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de
traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda, durante todo el proceso.
Refiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha
información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.
11.
El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara
medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que
éstas fueran trasladadas a un centro de reclusión “inhabitable”. La Comisión solicitó
información sobre este asunto al Estado, que mediante nota de 16 de julio de 1996
informó que “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad
chilena” a otro centro penitenciario, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal
Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería
ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno.
12.
El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93º
Período de Sesiones consideró admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de
las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Perú rechazó
la propuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas “fueron
procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el
delito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que
se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad
establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.
13.
El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo Supremo
de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos son
competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los
delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que
“la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”.
Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la
instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.
14.
El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que
adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas
víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del secuestro efectuado en la
Embajada del Japón en el Perú por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac
Amaru (MRTA), con el que aquéllas habían sido relacionadas.
15.
El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte
final señaló
[...]
86.
Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco
Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique
Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Váldez, conforme a los Decretos