21
a.
El Estado alegó que la Comisión aprobó en su 95º Período de Sesiones el
Informe 17/97, que fue remitido al Estado el 24 de abril de 1997. El 5 de junio
del mismo año, se concedió al Perú una prórroga para pronunciarse sobre ese
Informe, que concluiría el 8 de julio siguiente. A pesar de que estaba corriendo
el plazo adicional, el 27 de junio de 1997 la Comisión decidió enviar el caso a la
Corte. Según el Estado, dicha decisión fue prematura y constituyó un “adelanto
de opinión que invalid[ó] el accionar de la Comisión y vici[ó] de nulidad la
interposición de la demanda por infringir una garantía elemental relacionada
con el derecho al debido proceso”.
b.
La Comisión manifestó que de acuerdo con el artículo 51 de la
Convención, podía enviar el caso a la Corte a más tardar el 24 de julio de 1997.
El 27 de junio de 1997 decidió hacerlo así, sujeto al eventual cumplimiento de
las recomendaciones por parte del Perú. El Perú, mediante nota de 8 de julio
de 1997, recibida por la Comisión el día 10, rechazó las recomendaciones
contenidas en el Informe, por lo que ésta alegó que no fue necesario
reconsiderar la decisión adoptada. Además, hizo notar que el Perú no había
indicado en qué medida fue perjudicado por la decisión controvertida.
Finalmente, durante la audiencia pública la Comisión añadió que se vio en la
necesidad de tomar esta decisión en virtud de que “no funciona
permanentemente”.
88.
En lo que concierne a esta excepción, la Corte señala que la decisión adoptada
por la Comisión sobre el envío del caso ante la Corte, decisión que aquélla explica en
función de su sistema de trabajo y del calendario que rige sus sesiones, no se tradujo
en la remisión inmediata de la demanda a la Corte. A este respecto, para ilustrar las
consideraciones precedentes, es útil recordar la sucesión de fechas relevantes en el
examen de esta excepción. La ampliación de plazo solicitada por el Perú y concedida
por la Comisión concluía el 8 de julio de 1997. La decisión de esta última en el sentido
de enviar el caso a la Corte se produjo el 27 de junio, sujetándose “al eventual
cumplimiento de las recomendaciones” contenidas en el Informe, según sostiene la
Comisión. El Perú hizo llegar sus observaciones el 10 de julio, y en ellas rechazó las
recomendaciones de la Comisión. Finalmente, ésta presentó la demanda el 22 de julio,
es decir, casi un mes después de haber resuelto hacerlo y dos semanas después de
que concluyó la ampliación del plazo inicial y de que el Estado se negó a atender las
recomendaciones de la Comisión. Esta circunstancia demuestra que el Perú no se vio
afectado por una interrupción de facto del plazo que tenía a su favor, y fortalece el
dicho de la Comisión en el sentido de que la ejecución de su acuerdo de 27 de junio se
hallaba supeditada a la respuesta que suministrara el Estado. Es manifiesto que la
simple determinación adoptada por la Comisión ese 27 de junio no causó perjuicio
alguno al Estado.
89.
Por todo lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es
inadmisible.
X
“AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA”
Octava excepción