22 90. La octava excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “ambigüedad en el modo de proponer la demanda”. 91. La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la Comisión: a. El Estado alegó que no hay coincidencia entre el objeto de la demanda y la petición que en ésta se formula, ya que al referirse al objeto la Comisión solicitó a la Corte la libertad de los detenidos y la reparación de los presuntos daños materiales y morales causados a éstos, mientras que en la petición requirió que el Estado anulara los procedimientos seguidos en el fuero militar contra dichas personas e iniciara un nuevo procedimiento, respetando el debido proceso y acordando las consecuentes reparaciones por las “violaciones causadas en los procesos militares”. b. La Comisión consideró que esta excepción “reitera los argumentos presentados bajo el rubro de la Cuarta Excepción”; que su posición es la expuesta en el procedimiento ante la Corte y no la contenida en el Informe 17/97; que [la] falta de identidad del Informe [del] artículo 50 y el Informe [del] artículo 51 o una demanda ante la Corte, tiene que ver con ‘la conducta asumida por el Estado’, como la Corte ha señalado en su Opinión Consultiva - 13. [...] Si el Estado peruano hubiera tomado las medidas para implementar las recomendaciones del Informe [del] artículo 50, no habría necesidad de elaborar una demanda para la Corte. Tampoco se requeriría escuchar a los peticionarios por la Corte para decidir sobre la reparación. Durante la audiencia pública, la Comisión añadió que la oscuridad del libelo “a lo sumo, si es que existe, puede representar decirle al demandante que aclare los términos de su demanda, pero de ninguna manera el rechazo in limine”. 92. En cuanto a esta octava excepción propuesta por el Estado, la Corte estima que son aplicables las consideraciones que formuló al examinar la cuarta excepción (supra 73). Desde luego, debiera haber congruencia entre lo que se manifiesta en el cuerpo de la demanda y lo que, en tal virtud, se pretende en los puntos petitorios de dicho documento, tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe entre aquélla y éstos. En todo caso, el Tribunal puede y debe, conforme al principio iura novit curia, examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 163 y Caso Godínez Cruz, supra 73, párr. 173). La Corte no entra en el examen de otras apreciaciones expuestas a propósito de esta excepción interpuesta por el Estado y que no son propiamente materia de excepción preliminar, cuyo análisis se reserva para el momento de la sentencia respectiva. 93. En consecuencia, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible. XI CADUCIDAD DE LA DEMANDA

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