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Por último, el Estado realizó algunas consideraciones con respecto a la filiación
política de los defensores del señor Cesti Hurtado y manifestó que la oposición
radical de éstos “al gobierno del Presidente Constitucional de la República es
absolutamente conocida”.
36.
Por su parte, la Comisión argumentó:
a)
que esta excepción es una “reedición” de las opuestas como sexta y
décima en el caso Castillo Petruzzi y otros, por lo que se remitió a las
consideraciones dadas por ella en dicho caso, “en lo pertinente” (supra 29);
b)
que la excepción de cosa juzgada es contradictoria con la de no
agotamiento de los recursos internos;
c)
que la única sentencia que tiene carácter de cosa juzgada en este caso
es la emitida en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti
Hurtado; y
d)
que la exigencia del requisito de previo agotamiento de los recursos
internos en la Convención Americana, demuestra que no se puede alegar la
excepción de cosa juzgada en el proceso ante la Corte. Que además, de
conformidad con los principios del derecho internacional, “las sentencias
judiciales pueden ser causa de responsabilidad internacional del Estado y, por
ende, ‘objeto’ de un proceso judicial internacional”.
Con respecto a los alegatos del Estado sobre la filiación política de los defensores del
señor Cesti Hurtado, la Comisión argumentó que dichas afirmaciones “constituyen
una clara afectación al principio de igualdad, no discriminación y libertad de
expresión” y “arroja[n] luz acerca de la verdadera causa de prisión del señor Cesti
Hurtado”.
37.
En lo que concierne a los alegatos del Estado sobre la supuesta incompetencia
de “un organismo constituido de personas ajenas a la sociedad peruana [para]
cuestionar [el] orden jurídico” de ese Estado (supra 35.d), la Corte se limitará a
dejar constancia de que estas expresiones no son congruentes con las obligaciones
contraídas por el Estado de acuerdo con la Convención.
38.
La Corte no examinará los argumentos referentes a la filiación política de la
representación del señor Cesti Hurtado. La presentación de argumentos como los
descritos ante este Tribunal es impertinente.
39.
Los otros aspectos de la segunda excepción preliminar interpuesta por el
Estado están estrechamente vinculados con la excepción preliminar sobre la cosa
juzgada (res judicata). Por lo tanto, es conveniente que la Corte los considere
cuando trate la tercera excepción preliminar (infra 46).
40.
La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la autoridad de
cosa juzgada de la cual goza, en su opinión, la sentencia que condena al señor Cesti
Hurtado a la pena privativa de libertad.