10 regir en todo proceso de determinación del estatuto de refugiada de una persona a fin de que dicho proceso sea compatible con los estándares internacionales aplicables. Además, el perito ofrecerá a la Corte una perspectiva comparada en otros sistemas de protección de derechos humanos, incluyendo el sistema universal y los otros sistemas regionales; b) Pablo Ceriani, quien declarará sobre los derechos de los niños y niñas solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. El perito se referirá a las obligaciones especiales de protección y al principio del interés superior del niño, en el marco de procedimientos de esta naturaleza. 32. El Estado manifestó que, según la documentación del caso que le fuera remitida respecto del sometimiento del caso, no se encuentra el contenido del anexo 38, que contendría la hoja de vida del señor Murillo González. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte no admitir la participación del señor Juan Carlos Murillo en calidad de perito y, en sus observaciones a las listas definitivas, “observa” su participación. El Estado “hace notar que parte de las alegaciones de las presuntas víctimas está sustentada en documentación proveniente de [el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados] (ACNUR)” y que el señor Murillo ha estado “constantemente vinculado con el ACNUR”. Además, alegó “que las presuntas víctimas manifestaron que la oficina de ACNUR en Bolivia los denunció ante autoridades policiales por actos de terrorismo, hechos que demuestran un conflicto de intereses en la participación del señor Murillo González como perito en su calidad de funcionario de ACNUR”. Señaló además el Estado que “en una reunión realizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Representante Regional de ACNUR con sede en Buenos Aires, con la Procuraduría General del Estado, fue cuestionada la participación de funcionarios de ACNUR como peritos en el presente caso y donde se adelantaron criterios al respecto, lo que quebranta el principio de imparcialidad”. 33. El Presidente observa que al notificarse el sometimiento del caso al Estado le fue transmitida la comunicación de 12 de marzo de 2012, mediante la cual la Comisión remitió una biografía del señor Juan Carlos Murillo, ofrecido como perito en este caso. A su vez, el Presidente constata que el Estado no presentó propiamente una recusación, sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento, razón por la cual no puede ser considerada como tal19. A la vez, en otros casos en que sí han sido planteadas recusaciones, pero no se demostró la circunstancia alegada, en cuanto a que la persona propuesta careciera de objetividad en la causa o que tuviese un interés directo o llegare a ser beneficiada por la resolución del caso, se decidió que por ello no se encontraba impedida de participar en la calidad propuesta, pues no se demostró que ejerciera alguna función pública incompatible con su eventual declaración como perito y, aún así, el ejercicio de una función pública no debía ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante la Corte Interamericana20. Además de estas razones, en este caso el Estado no ha demostrado en qué sentido la vinculación del señor Murillo con el ACNUR podría comprometer el deber de objetividad de un perito ante la Corte, además de no haberse establecido la relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración. Por estas razones, el Presidente considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. 34. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, 19 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs.Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11. 20 Cfr. Caso Uzcátegui vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, considerando 17.

Seleccionar párrafo de destino3