3 se hallan en severo riesgo. No se trata de medidas sobre un grupo, una corporación, una sociedad, un pueblo, sino sobre los integrantes de éstos: personas físicas titulares de derechos en riesgo. 10. Este nuevo alcance de la tutela internacional, producto de la evolución de la jurisprudencia interamericana --que aún podría ir adelante en la medida en que lo permita la interpretación razonable de la Convención-- se produjo a partir de la resolución sobre medidas provisionales en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, como se observa en el Voto razonado conjunto que emitimos el Juez Alirio Abreu Burelli y yo, cinco años atrás, en ese primer asunto abarcado por la nueva jurisprudencia, adoptando un criterio en el que he insistido en otros Votos razonados referentes a medidas provisionales que corren en la misma línea abierta en el Caso de San José de Apartadó. B) Comunidades indígenas 11. En su LXVII Período Ordinario de Sesiones (13 a 30 de junio de 2005), la Corte Interamericana ha deliberado y dictado sentencias sobre varios litigios a los que son aplicables las consideraciones que expongo en este Voto agregado a la Sentencia del Caso YATAMA vs. Nicaragua. Me refiero a este mismo, desde luego, y a las resoluciones finales en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam y en el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, e igualmente, en alguna medida, a la resolución sobre medidas provisionales en el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, correspondiente a Ecuador. 12. En aquellos tres casos contenciosos, que han culminado en sentencias de fondo y reparaciones, se analizan puntos relacionados con cuestiones que atañen a miembros de comunidades indígenas y étnicas, precisamente en tanto tales --no por motivos estrictamente personales o individuales--, y que tienen su origen o desarrollo en la relación que históricamente han guardado y mantienen todavía esas comunidades con otros sectores de la sociedad y, en definitiva, con el Estado mismo, relación que se proyecta sobre los miembros de dichos grupos e incide en los derechos humanos de éstos. Obviamente, no se trata de cuestiones aisladas o contraídas exclusivamente a los Estados o las sociedades nacionales en cuyo ámbito surgen los conflictos examinados en estos casos, si bien las sentencias se refieren --como es natural-- a esos conflictos y solamente a ellos, y no pretenden --ni podrían pretender-- alcanzar otros litigios actuales o potenciales. 13. Para quien reflexiona sobre esta materia --y en todo caso para quien suscribe este Voto-- es interesante observar que también en otros lugares del Continente Americano han surgido problemas como los examinados ahora, que han llegado al conocimiento de la Corte con creciente frecuencia y determinado ciertos desarrollos jurisprudenciales. Estos, que obligan en el ámbito propio de cada sentencia, pudieran interesar en un espacio más amplio --como he dicho supra--, tomando en cuenta la gran semejanza y acaso identidad que existe entre las condiciones jurídicas, sociales y culturales --históricas y actuales-- que se hallan en el origen de las controversias que se observan en muy diversos territorios nacionales. 14. Conviene recordar, como referencia útil para la identificación de determinadas categorías de litigios y la definición del perfil general de nuestra jurisprudencia, algunos precedentes significativos. La relación se inicia, probablemente, con el Caso

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