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donde las diferencias puedan ser aclaradas y enmendadas mediante franca y directa
discusión entre las partes, en beneficio del mejor funcionamiento del esquema de
protección.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y,
de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”),
1.
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención[; y]
[…]
6.
[l]os beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a
las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se
aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
6.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no
1
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y
acción psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de octubre de 2006, considerando sexto; Caso de las personas privadas de libertad de la
Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto; y Caso
Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo.
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