57. En el presente caso, resultó aplicable la excepción al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de
la Convención y los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del
17 de enero de 2001. La petición fue puesta en conocimiento de la
Comisión el 15 de mayo de 2002. Tomando en consideración las
circunstancias del caso, inclusive la existencia de una acción judicial que
se encuentra aún en fase inicial, la CIDH considera que el plazo dentro
del cual fue presentada la presente petición fue razonable.
3. Duplicación de procedimientos
58. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece
que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el
asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la
Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional". En el caso de autos las partes
no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de
inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.
4. Caracterización de los hechos aducidos
59. El artículo
declarará inadmisible
“no exponga hechos
garantizados por esta
47(b) de la Convención establece que la Comisión
toda petición o comunicación presentada cuando
que caractericen una violación de los derechos
Convención”.
60. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se
exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el
artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo.
61. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente
del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.
Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el
fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras
etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la
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