para declarar que los hechos podrían caracterizar posibles violaciones al
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la
Convención Americana.
66. A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que
la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su
improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha
acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V. CONCLUSIONES
67. La Comisión concluye que es competente para tomar
conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme
a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
68. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los
artículos 4, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1(1) de dicho instrumento.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo del asunto.
4. Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en
su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del
mes de marzo de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero,
Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K.
Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza,
Miembros de la Comisión.
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