139.
La Comisión considera que, además de todos los indicios de participación estatal en la
muerte de Ángel Pacheco, se debe tomar en cuenta, como se detalló en la sección relacionada con los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, que el Estado no cumplió con las diligencias mínimas
para explorar las líneas lógicas de investigación debido a las omisiones, obstaculizaciones e irregularidades
que se presentaron a lo largo del proceso. Ello generó que las autoridades judiciales no analizaran con
seriedad los posibles vínculos de al menos cuatro autoridades estatales con el homicidio de Ángel Pacheco
León. Ante estas omisiones, la Comisión considera que el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios
sobre participación directa, aquiescencia o colaboración de agentes estatales. Además, la posible
participación de agentes estatales en funciones y ex – agentes podría sugerir la actuación de estructuras de
poder en la zona, las cuales tampoco fueron investigadas.
140.
En ese sentido, la Comisión considera que a efectos de la responsabilidad internacional, los
indicios de participación de agentes estatales, aunado a la falta de investigación diligente, permiten concluir
que el Estado tiene responsabilidad internacional por incumplimiento del deber de respetar la vida del señor
Ángel Pacheco León, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
3.
Derechos políticos
141.
La Comisión toma nota de que los peticionarios alegaron la violación de los derechos
políticos de Ángel Pacheco en la etapa de fondo. Al respecto, y bajo el análisis realizado previamente (véase
supra párrs. 121 y 122), la CIDH realizará consideraciones sobre el particular.
142.
El artículo 23.1.b de la Convención Americana establece el derecho de las personas a “ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas”. La Corte ha considerado que dicho derecho implica no sólo el
derecho a ser elegido, sino además “a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el
funcionario ha sido electo”175. Es así como el derecho a una participación política efectiva implica que la
persona tenga no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos
públicos176. De esta forma, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las
condiciones necesarias para su pleno ejercicio 177.
143.
Conforme a lo establecido en los hechos probados, el señor Ángel Pacheco León ganó las
elecciones primarias del Partido Nacional a fin de ser elegido como diputado para el Congreso Nacional de
Honduras. Las elecciones finales iban a realizarse el 25 de noviembre de 2001, dos días antes de su asesinato.
144.
La CIDH constata que luego de ganar las elecciones primarias, lo cual ocurrió semanas antes
de su fallecimiento, el señor Pacheco fue víctima de distintas presiones y amenazas a su vida por parte de
distintas personas a efectos de que retirara su candidatura a las elecciones para el Congreso Nacional. La
Comisión nota que, conforme a los hechos probados, tanto personas involucradas con el Partido Nacional
como con el partido político que competía contra éste, exigieron al señor Pacheco que no participe en las
elecciones. De esta forma, la CIDH considera que existen indicios que vinculan directamente el origen de las
amenazas recibidas por el señor Pacheco y su posterior muerte, con su calidad de candidato del Partido
Nacional en las elecciones para el Congreso Nacional.
175 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 142.
176 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 142; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo
de 2010, Serie C No. 212, párr. 107.
177 Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 201.
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