145.
Adicionalmente, la Comisión observa que conforme a los hechos probados, existen
elementos suficientes no desvirtuados por el Estado mediante una investigación seria y diligente, que
permiten inferir la participación en tales hechos de al menos cuatro agentes estatales, incluyendo un alcalde,
dos diputados y un agente policial.
146.
Por lo expuesto, la Comisión considera que el cúmulo de indicios no investigados por el
Estado, permite concluir que tales actos de hostigamiento y amenazas recibidos por el señor Pacheco
tuvieron origen en su participación como candidato a las elecciones para diputado del Congreso Nacional de
Honduras. Frente a ello, la CIDH estima que, en la misma línea del análisis respecto del derecho a la vida, la
falta de seguimiento a las líneas de investigación relacionadas con este móvil, que a su vez involucraba a
agentes estatales, tiene efectos en el análisis de la responsabilidad del Estado respecto de los derechos
políticos. En conclusión, el Estado de Honduras es responsable internacionalmente por la violación del
artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ángel
Pacheco León.
4.
Derecho a la integridad personal (Artículo 5.1 de la Convención Americana)
147.
La Comisión toma nota de que los peticionarios alegaron la violación del derecho a la
integridad personal de los familiares de Ángel Pacheco en la etapa de fondo. Al respecto, y bajo el análisis
realizado previamente (véase supra párrs. 121 y 122), la CIDH realizará consideraciones sobre el particular.
148.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas178. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral
como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 179.
149.
Específicamente, respecto a casos donde existió una falta de investigación completa y
efectiva, tal como el presente asunto, la Corte ha indicado que:
(...) la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una
fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen
el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la
determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la
determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades180.
150.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un
contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva
que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, ya constituye en sí misma una
afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Pacheco León.
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
178
179 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155. párr. 96.
180 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007,
Serie C No. 163, párr. 195; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146; y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 102.
28