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obligaciones y los deberes que se adquieren y se desprenden de los tratados ratificados”,
razón por la cual “no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso en
particular”. Agregó que el objeto del caso es determinar la existencia de supuestas
violaciones a derechos humanos y no la realización de una exposición sobre las
obligaciones de los Estados. El Estado señaló además, que es posible considerar
innecesarias estas declaraciones, dado que “congestionan e impiden la delimitación de
los puntos controvertidos dentro de un litigio”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado
solicitó que, en atención al principio de economía procesal, “sean admitidos solamente
los peritajes que colaboren a establecer la veracidad de los hechos en el caso concreto y
que le permitan [a la Corte] aclarar asuntos que le sean desconocidos a sus miembros, y
que por ello, exista la necesidad que sean expuestos […] por otros profesionales,
situación que no concurre en el presente proceso”. Finalmente, el Estado indicó que las
declaraciones “no contribu[yen] a resolver ni aclarar punto controvertido alguno” en el
caso concreto.
17. En similar sentido, el Estado indicó que se desconocería el artículo 35.1.f del
Reglamento de la Corte porque la designación de estos tres peritos no se habría hecho
en relación con una afectación del orden público interamericano, puesto que se referirían
a los hechos del caso y porque “su intervención no procura ilustrar sobre aspectos
generales en el ámbito internacional de los Derechos Humanos que de alguna manera
pueda coadyuvar o fortalecer el criterio” de la Corte. En el caso de los peritos Cabrera y
Morlachetti, el Estado agregó que la Comisión “en ningún momento ofrece un adecuado
sustento en cuanto a[l] fundamento y objeto de sus declaraciones”.
18. Finalmente, el Estado alegó que al perito Morlachetti “no le constan los hechos del
presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre la
condición de discapacidad de la señora Chinchilla Sandoval”; además el Estado señaló
que su hoja de vida indica “que no cuenta con el conocimiento directo y necesario para
entrar a analizar el contexto de la condición específica de discapacidad de la señora
Chinchilla”, y que la Comisión “no acredita su experiencia como tal en el tema específico
sobre el contexto por el cual se busca su opinión”.
19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la eventual
designación de peritos podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 4. El sentido de
esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba
que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos.
Asimismo un perito ofrecido por la Comisión no necesariamente debe tener un
conocimiento directo de los hechos del caso o establecer la veracidad de los mismos,
pues precisamente debe sustentarse la relevancia del dictamen en un plano que
trasciende los hechos del caso.
20. El Presidente estima que los objetos de los peritajes de Carlos Ríos Espinoza, Oscar
A. Cabrera y Alejandro Morlachetti trascienden los intereses específicos de las partes en
el proceso y pueden tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados
4
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Ruano Torres y
familiares Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11
de marzo de 2015, considerando 6.