personal militar o policial en su domicilio; tolerar insultos y amenazas si se relacionaba con políticos o personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos; reportarse periódicamente a números telefónicos de la policía federal; entregar fotografías; contestar interrogatorios; entre otras situaciones. Agregó que lo anterior se extendió hasta el 30 de abril de 1983 y que dichas medidas no estuvieron justificadas en resolución ejecutiva o judicial. 7. Alegó que en 1995, el señor Almeida demandó al Estado el pago de una indemnización por el tiempo que permaneció detenido y bajo el régimen de libertad vigilada, de acuerdo a la Ley No. 24.043. Sostuvo que en 1996, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior emitió su resolución administrativa No. 2638/96 reconociendo la indemnización por los 54 días de detención, pero negando la indemnización correspondiente a los 4 años 10 meses que indicó haber estado en libertad vigilada. 8. Alegó que en 1996, el señor Almeida planteó un recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante “la CNACAF”) y que en 1999, esta instancia ratificó la decisión anterior, al considerar que no estaba comprendido en los supuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a indemnización durante el periodo de libertad vigilada, lo cual requiere una declaratoria de atenuación del arresto efectivo mediante Decreto de la Presidencia de la Nación. Señaló que el señor Almeida “fue detenido ilegalmente, y por lo tanto, ante la ilegalidad de su situación, es absurdo solicitarle una disposición escrita que ordene su libertad vigilada”. Indicó que el 7 de julio de 1999, el señor Almeida presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la CSJN”), el cual fue denegado el 2 de diciembre de 1999. 9. Alegó que, posterior a la resolución de su caso, la CNACAF reconoció reparaciones por "libertad vigilada", aunque dicha medida no hubiera emanado del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “el PEN”), a partir de la sentencia del caso Robasto (2003). Sostuvo que a partir de Robasto, la Secretaría de Derechos Humanos modificó su criterio de interpretación de los alcances de la Ley No. 24.043, incluyendo como indemnizables los casos de "libertad vigilada" dispuesta por autoridad competente en el marco de una aparente "legalidad". Alegó que en otros casos similares al suyo se ha dictado resolución favorable por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante “el MJDH”). 10. Sostuvo que a partir de este cambio, el señor Almeida presentó un recurso de revocatoria al MJDH el 27 de diciembre de 2004, ampliada el 28 de marzo de 2006, para la modificación de la resolución No. 2638/96 a fin de adaptarla a los nuevos criterios que viene aplicando a situaciones idénticas. Alegó que el MJDH dictó la resolución No. 1243/2006 rechazando la solicitud, al considerar que se estaba solicitando la modificación de una sentencia judicial. Finalmente, informó que en 2015, en respuesta a una primera solicitud de parte de ella, el MJDH resolvió reparar a la esposa de Almeida “por los mismos hechos, ocurridos en forma simultanea”, mediante resolución No. 1176/2015. 11. En vista de todo lo anterior, alegó que el Estado, a través de su legislación y por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, no protege a todas las personas por igual, dado que ante casos iguales adopta criterios diferentes. En particular, alegó que la restricción ilegal a la libertad personal a través de la imposición de un régimen de libertad vigilada de hecho, no fue reparada oportunamente por el Estado. Basó la alegada violación al derecho a la igualdad en dos aspectos: (i) que en la legislación el Estado no reconoce expresamente la modalidad de "libertad vigilada" sin orden judicial, a los fines de su reparación; y (ii) en los antecedentes judiciales que sí ordenan reparar situaciones de "libertad vigilada". 12. Alegó que el caso del señor Almeida presenta “una abierta desigualdad ante la ley respecto de otras víctimas de la represión ilegal, no se valoró en ninguna instancia interna la prueba, prescindiéndose de la verdad jurídica limitándose el Estado a hacer un estudio del caso desde una visión en exceso formalista en franca contradicción con las obligaciones contraídas internacionalmente y con [otras] decisiones internas” que han otorgado reparación en circunstancias similares, en atención a la voluntad del Congreso en aprobar dicha ley de reparar en equidad quienes fueron privados de su libertad en la época de la dictadura. 13. Alegó que las normas sobre reparación, en algunos casos, son insuficientes, incompletas, arbitrarias, y por ende, que violan el derecho a la igualdad. Señaló que no se solicita a la CIDH que se expida 3

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