12 42. A este respecto la Corte observa que una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito, como es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras, se ha visto seriamente menoscabada por obra de la pérdida de valor del lempira frente al dólar de los Estados Unidos en el mercado de libre convertibilidad, desde la fecha en que el pago debió efectuarse. Este perjuicio real debe ser compensado por el Gobierno, en adición a los intereses bancarios corrientes, añadiendo a éstos el valor de dicha pérdida entre la fecha en la que el Gobierno debió pagar la indemnización y constituir el fideicomiso y no lo hizo, y aquella en que efectivamente lo haga. 43. Teniendo ya el Gobierno, como lo ha informado a la Corte, la autorización para pagar, debe proceder de inmediato a entregar la suma fijada en el Decreto número 59-90 a las beneficiarias de las indemnizaciones y del fideicomiso, pero aplicándolas, como es práctica corriente, primero a la compensación ya indicada y a los intereses, y luego al capital. Los faltantes de capital que quedaren luego de este pago, estarán sujetos a lo dicho en el párrafo 42 supra hasta su cancelación total. 44. De todo lo anterior se concluye que la Corte debe pronunciarse específicamente sobre dos puntos, a saber: 1. Sobre la interpretación del sentido, alcance y finalidad de la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña, que utilizó en el párrafo 53 de la sentencia de 21 de julio de 1989; y 2. Sobre las medidas que debe tomar en ejercicio de la facultad que se reservó en el párrafo 5 de la parte resolutiva de la misma sentencia de supervisar el cumplimiento del pago de la indemnización acordada hasta su cancelación. POR TANTO, LA CORTE, RESUELVE: por unanimidad 1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 1989. por unanimidad 2. Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de julio de 1990. por unanimidad 3. Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31 supra.

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