15
44.
En cuanto a la objeción del Estado sobre la falta de firma del anexo del informe
técnico, la Corte observa, con arreglo a su práctica reiterada, que se trata de un anexo que
representa un complemento referencial del documento principal y por ello, no requiere firma.
45.
Por lo expuesto, la Corte ordena incorporar al acervo probatorio las declaraciones
juradas suscritas ante notario de los padres de la víctima y su hermana, así como el informe
técnico de la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri y su anexo.
V
OBLIGACIÓN DE REPARAR
46.
En el punto resolutivo quinto de la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, la Corte
decidió que el Perú “está obligado a reparar las consecuencias de [l]as violaciones [a los
artículos 7 (libertad personal), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida) y 25
(derecho a un recurso efectivo); todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana] e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan
incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para
lo cual [dejó] abierto el procedimiento correspondiente”.
47.
En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana
que prescribe:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del
original).
48.
La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in
integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).
49.
La obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige, como
universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,
naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser
modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno
(Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 42).
50.
Tal como la Corte lo ha indicado (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 43), el artículo 63.1 de la Convención Americana reproduce el texto de
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual
derecho internacional de la responsabilidad de los Estados (cfr. Usine de Chorzów,
compétence, arrêt no. 8, 1927, C.P.J.I., série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt
no. 13, 1928, C.P.J.I., série A, no. 17, p. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service
of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta
Corte (entre otros, Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; Caso
Neira Alegría y Otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero
Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y