18 63. El 20 de julio de 1998 el Estado objetó este poder, por los mismos argumentos esgrimidos al oponerse al poder del 19 de febrero de 1998. En razón de lo anterior, el Estado manifestó que los representantes no estaban facultados para intervenir en nombre de los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez al tiempo en que fue formulado el pedido de reparaciones por medio del escrito del 25 de febrero de 1998, ya que la “‘ratificación’ que se pretende realizar con el poder del 22 de mayo de 1998 no convalida[ba el anterior de febrero] ni surte efecto alguno”. Además, afirmó que en dicha ‘ratificación’ aparece Mónica Inés Castillo Páez, “como si hubiera intervenido en ese primer ‘poder’, lo que resulta a todas luces inconsistente y carente de eficacia jurídica”. 64. En este caso la Corte debe valorar la presentación de dos poderes otorgados por los familiares de la víctima en momentos diferentes: El primero, otorgado por los padres de la víctima el 19 de febrero de 1998 en Utrecht, Holanda, a Viviana Krsticevic del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y a Ronald Gamarra del Instituto de Defensa Legal (IDL); y el segundo, otorgado el 22 de mayo de 1998 en Holanda, mediante el cual los padres y también la hermana de la víctima, “ratifican” el poder de representación amplia ante la Corte a las siguientes instituciones: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Instituto de Defensa Legal (IDL) y Human Rights Watch/America (HRW). 65. La práctica constante de esta Corte, con respecto a las reglas de representación, ha sido flexible en relación con los Estados, la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, las víctimas. Basta una manifestación clara de la voluntad de los familiares de la víctima en los poderes enviados para que constituya material probatorio suficiente en esta jurisdicción internacional. Desde esa perspectiva -llámese, poder, carta-poder, autorización o de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados sin que deba este Tribunal ceñirse a las formalidades exigidas por las legislaciones nacionales. Esas formalidades no son exigibles en un tribunal internacional de derechos humanos (supra 42). 66. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal. 67. Esta Corte estima que los poderes otorgados el 19 de febrero y 22 de mayo de 1998 son eficaces. El primero se hizo efectivo al ejercer la representación el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Defensa Legal (IDL) a nombre de los padres de la víctima y presentar el escrito de reparaciones. El segundo poder también se hizo efectivo en tanto que los padres ratificaron todo lo actuado en el primero y, además, porque otro familiar de la víctima, su hermana, Mónica Inés Castillo Páez, compareció otorgando poder. En este último, los tres otorgantes nombraron como sus representantes al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) y, además, a “Human Rights Watch/America” (HRW). En consecuencia, esta última organización corepresenta efectivamente a los familiares de la víctima desde el 22 de mayo de 1998.

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