23 Páez en Holanda y en Suecia, con un total de US$ 56.300,00 (cincuenta y seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América); y c) respecto al daño patrimonial del núcleo familiar: originado por la desaparición de la víctima, que incluye pérdidas patrimoniales diversas (disminución de los ingresos familiares, quiebra del negocio familiar, venta a precio muy reducido de la vivienda ocupada por la familia y gastos familiares ocasionados por su residencia actual) con un total de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América). El “daño material” aducido, en consecuencia, asciende a US$ 943.432,00 (novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América). 72. La Comisión señaló como imprescindible, respecto del cálculo del “lucro cesante” y del “daño emergente”, que se dé una “actualización por depreciación o devaluación monetaria e intereses desde la fecha en que se produjo la detención ilegal y la desaparición de la víctima...”. 73. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por la Comisión y los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez, observando, entre otras cosas, lo siguiente: a) respecto al lucro cesante: el rendimiento escolar de Ernesto Rafael Castillo Páez era deficiente y no permitía asegurar la pronta y satisfactoria conclusión de sus estudios de sociología y carece de base el cálculo hecho acerca de los ingresos futuros de aquél en el ejercicio de una profesión; b) respecto al daño emergente: el cálculo de los gastos realizados por los familiares de la víctima para la investigación de los hechos es excesivo, no tiene sustento probatorio y comprende conceptos que no son onerosos (tasas judiciales); este rubro debe restringirse a los gastos ante autoridades peruanas; y c) respecto al daño patrimonial del núcleo familiar: no está debidamente probado el supuesto ingreso de los familiares; no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos supuestamente violatorios de derechos y la pérdida o transmisión del patrimonio familiar, y el traslado de la familia a otro país obedece a una decisión de ésta y no a persecuciones por parte de las autoridades peruanas. 74. Con respecto a la pretensión que se plantea ante la Corte, de conceder una reparación integral a partir de la “chance cierta” de mejora en los futuros ingresos de la víctima, el Tribunal considera que debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio. En las circunstancias del presente caso, no existen pruebas suficientes para asegurar la pérdida de oportunidad en los términos solicitados. 75. Sobre el lucro cesante, la Corte considera equitativo utilizar la base que representa el salario mínimo mensual en el Perú a la fecha, que de acuerdo con el Decreto de Urgencia No. 074-97, de 31 de julio de 1997, publicado en “El Peruano” el 3 de agosto de 1997, es de S./ 345.00 que procede estimar en dólares, a una tasa de cambio promedio entre S./2,652 y 2,659 por dólar según la tabla de cambio aplicado (supra 68.C.c.). El cálculo se realizará sobre la base de 12 salarios anuales, más una gratificación adicional correspondiente a 2 meses de salario por año, de acuerdo con las normas peruanas (supra 68.C.d.) más favorables para los trabajadores (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21

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